SAN, 2 de Noviembre de 2022

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:5200
Número de Recurso992/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000992 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07686/2020

Demandante: IBERDROLA, S.A.

Procurador: LETICIA CALDERON GALAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. Carlos Francisco

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 992/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la mercantil IBERDROLA, S.A. , representada por la Procuradora Dña. Leticia Calderón Galán, contra la resolución la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) DE 13 de marzo de 2020 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 31 de julio de 2019 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de recargo de reposición respecto de la declaración-liquidación complementaria, (modelo 111, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) correspondiente al periodo 6/2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2020 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 8 de septiembre de 2020 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2020 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&l t;‹ (...) y, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, conforme a todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito dicte, en su día, Sentencia por la que acuerde declarar contraria a Derecho y anule la Resolución impugnada, reconociendo el carácter indebido de los importes ingresados como consecuencia del recargo practicado, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven.»

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.184,58 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil IBERDROLA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) DE 13 de marzo de 2020 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 31 de julio de 2019 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de recargo de reposición respecto de la declaración-liquidación complementaria, (modelo 111, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) correspondiente al periodo 6/2016.

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para dar respuesta a las cuestiones suscitadas son, sucintamente expuestos, los siguientes:

1 - Con fecha 25-03-2019 la entidad reclamante presentó autoliquidación con modelo 111 RETENC.E INGRESOS A CUENTA DEL I.R.P.F. correspondientes al ejercicio, período y justificante señalados y un resultado a ingresar de 8.723,22 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-07-2015. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 1.344 días.

2 - En fecha 2 de mayo de 2019 la AEAT notificó a la entidad reclamante propuesta de liquidación del recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo, concediéndole tramite de puesta de manifiesto.

3 - La entidad no presentó alegaciones.

4 - En fecha 3 de julio de 2019 se dicta la correspondiente liquidación por recargo.

  1. - Contra la citada liquidación la entidad reclamante interpuso, ad cautelam, recurso de reposición pues considera que:

    "...la procedencia o improcedencia del recargo a que se refiere este escrito, vendrá determinado por la conclusión que alcance la Administración Tributaria en relación con la calificación de las rentas satisfechas por mi representada a la entidad SALTES ASESORÍA FINANCIERA SL (en lo sucesivo Saltes SL), NIF: B84969930, en el marco de las actuaciones de comprobación que en la actualidad se siguen frente a la referida entidad. Es por ello que, solo a efectos de evitar que la liquidación del recargo pueda adquirir firmeza, esta parte interpone, mediante el presente escrito, recurso de reposición ad cautelam con el único fin de que, si finalmente la calificación de dichas rentas determina que las cantidades ingresadas por mi representada en virtud de la autoliquidación complementaria presentada lo fueron indebidamente, se declare igualmente la improcedencia del recargo que constituye prestación accesoria respecto de aquella".

  2. - Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se presenta reclamación económico-administrativa ante este TEAC alegando básicamente las mismas pretensiones que ante la AEAT que se resumen en que:

    - Durante los ejercicios 2014 a 2018, la interesada recibió servicios de la entidad SALTES, por los que satisfizo las correspondientes contraprestaciones derivadas de un contrato cuyo objeto era la prestación en régimen mercantil, de servicios profesionales de asesoramiento en análisis organizativos y de gestión. SALTES disponía de los profesionales y los medios adecuados para la prestación de estos servicios de asesoramiento, por lo que no debía realizar ninguna retención a cuenta del Impuesto de Sociedades sobre los pagos realizados a dicha sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    - No obstante lo anterior, a raíz de las actuaciones de comprobación que en la actualidad se siguen frente a SALTES y, atendiendo al criterio aplicado por la Administración tributaria, la interesada presentó autoliquidaciones complementarias de los Modelos 111, ejercicios 2014 a 2018, ambos incluidos, aplicando en estas complementarias los criterios de máximos y realizando los ingresos correspondientes por el concepto de retenciones cuenta de IRPF en relación con los importes satisfechos a la entidad SALTES en virtud del referido contrato de prestación de servicios, pero consignando como perceptor a D. Alexander NIF NUM000, socio de la referida entidad.

    Esta decisión deriva del hecho de que, siendo la práctica de retenciones a cuenta del IRPF una obligación autónoma de la interesada en su calidad de pagadora de las rentas ( artículo 99 de la Ley del IRPF), la interesada entendió que podía darse la situación en la que, eventualmente, podría serle imputada y exigida una responsabilidad por la falta de práctica e ingreso de retenciones.

    En apoyo de sus argumentos cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2008 (número de recurso 536/2006), en la que se establece que " la anulación de la obligación principal conlleva la de la accesoria ya que ha desaparecido el presupuesto que justifica el devengo del recargo en el mismo momento en que ha sido anulada la autoliquidación presentada fuera de plazo".

    De otra parte, la interesada manifiesta que, pese a que el recargo no es en sentido genuino una sanción, no por ello su imposición debe desligarse de la idea de voluntariedad, como ha reconocido la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 (recurso 304/2017).

    - Que el procedimiento de comprobación frente a SALTES y su socio siguen en curso y, por ello, al no haberse pronunciado la Administración sobre el régimen aplicable a las rentas satisfechas por la empresa, dado que incluso puede pronunciarse concluyendo que las mismas deben imputarse a la sociedad SALTES y no al socio persona física, es por lo que se interpone la presente reclamación ad cautelam contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición solicitando su anulación así como la de la liquidación del citado recargo y la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto.

TERCERO

El TEAC, tras reproducir el art. 27 LGT, desestima la reclamación, argumentando a tal efecto lo siguiente:

&q uot;(...) los recargos se giran de forma automática cuando se hace efectivo el pago de una deuda tributaria en el período que transcurre desde la finalización del plazo establecido para su pago en período voluntario y antes de que la Administración tributaria competente acuerde el inicio de las actuaciones correspondientes para exigir su pago. Este TEAC ha venido manteniendo que los recargos por presentación extemporánea tienen carácter reglado, que la mera declaración extemporánea lleva por imperativo legal la imposición del correspondiente recargo y que no se deben ni pueden valorar, a efectos de analizar su procedencia, las circunstancias concurrentes ya que ello equivaldría a asimilarlos con las sanciones, lo cual resulta del todo improcedente.

No obstante, este automatismo en la aplicación de los recargos ha sido atemperado por...

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