STSJ Cataluña 3273/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022
Número de resolución3273/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 464/2020 - Recurso ordinario 29/2020 FASE: Na

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2020 - 0000769

Parte actora: MCV, S.A.

Representante de la parte actora: Leticia

Parte demandada: AUTORITAT CATALANA DE LA COMPETÈNCIA

Representante de la parte demandada: ADVOCAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA Nº 3273/2022

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados/as:

DOÑA MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON MANUEL SANTOS MORALES

En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de dos mil veintidós

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 29/2020 , interpuesto por MVC, S.A., representada por la Procuradora Dª Elia Rodés Casas y dirigida por el Letrado D. Sergi Chimenos Minguella, contra la AUTORITAT CATALANA DE LA COMPETÈNCIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 23 de diciembre de 2019, en el expediente NUM000, por la Autoridad Catalana de la Competencia.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y motivos de impugnación: Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso tiene por objeto la resolución dictada el 23 de diciembre de 2019, por el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, en el expediente 94/2018 por la que se declaraba la existencia de una infracción única y continuada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.1.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistente en acuerdos o prácticas concertadas para el reparto del mercado, en el marco de varias licitaciones públicas relativas al servicio de instalación, mantenimiento y suministro de radares y estaciones meteorológicas, convocadas por el Servicio Meteorológico de Cataluña, declarando responsable, entre otros, a la entidad demandante MCV, así como al directivo de dicha empresa D. Baldomero, desde el año 2011 hasta el año 2019. Se pretende que se anulen las sanciones impuestas a MCV de multa por importe de 154.199,13 euros y prohibición de contratar por un periodo de dieciocho meses, así como la impuesta al directivo de la empresa Baldomero de multa de 7.000 euros.

Debe indicarse que este recurso ha sido deliberado conjuntamente con los seguidos ante esta Sala y Sección contra la misma resolución sancionadora, interpuestos por los demás sancionados, en los procesos ordinarios número 56/2020, 75/2020, 94/2020, a cuyas sentencias se hará puntual referencia en el texto de esta resolución en relación a las cuestiones comunes que se plantean.

En la demanda se alega en síntesis que la actuación en las licitaciones del Servicio Meteorológico de Cataluña (en adelante, SMC) no fueron fruto de un libre concurso de voluntades, por lo que se infringe art. 1 de la LDC; se infringe el principio de confianza legítima del art. 3 de la LPAC; la constitución de la UTE fue conforme a derecho; no concurre dolo ni culpa, puesto que MVC actuó en la creencia de que las directrices del Director de Servei se ajustaban a la legalidad; no se han considerado correctamente los elementos de los arts. 63 y 64 LDC; falta de competencia del TDC de la ACCO para imponer la sanción accesoria de prohibición de contratar; arbitrariedad y falta de proporcionalidad de la sanción accesoria.

La Administración demandada se opone al recurso.

SEGUNDO

Conducta sancionada: La resolución sancionadora trae causa de las conductas imputadas a las empresas ADASA y MCV, con la participación de sus directivos, la Sra. Vanesa y el Sr. Baldomero, respectivamente, y el Sr. Cirilo como facilitador, que consistían en la coordinación de sus comportamientos, mediante un acuerdo de reparto del mercado en el marco de varias licitaciones públicas relativas al servicio de instalación, mantenimiento y suministro de radares y estaciones meteorológicas convocadas por el SMC, con el objetivo de falsear la competencia.

Los hechos probados expresan la existencia de acuerdos entre MCV y ADASA, competidoras directas y principales empresas del sector en Cataluña, con el objetivo de repartirse múltiples licitaciones públicas promovidas por el SMC, a lo largo de 9 años (de 2011 a 2019). Las primeras licitaciones afectadas por los comportamientos de MCV y ADASA son las promovidas a partir del año 2012, que son las primeras que se convocan después de que el año 2011 las referidas empresas llegaran a un acuerdo para coordinar su comportamiento en los procedimientos de licitación promovidos por el SMC.

Debe indicarse que, frente a la misma resolución, se ha interpuesto recurso por ADASA, así como por los directivos, a la cual habrá de hacerse constante referencia en tanto que se suscitaron de forma homogénea las cuestiones que también son objeto de este recurso.

Tal como resulta del expediente, el SMC convoca periódicamente licitaciones referentes a la instalación y mantenimiento, así como suministro de piezas de recambio o de equipamiento que pudieran requerir tanto la XRAD como la XEMA. Consiguientemente, el SMC anualmente o bianualmente convoca licitaciones para cuatro tipos de servicios de mantenimiento de la XRAD, mantenimiento de la XEMA, suministro de piezas de la XRAD, y suministro de piezas de la XEMA.

El análisis comparativo de las licitaciones de mantenimiento desarrolladas en el periodo entre 2006 a 2011 y las que se realizaron a partir de 2012, pone de manifiesto que: (i) en las licitaciones donde se acostumbraban a presentar entre cuatro y cinco licitadores, tan solo se presentan dos empresas -a saber, MCV y ADASA- y, (ii) las bajas de precio respecto de los presupuestos de licitación se reducen significativamente.

En el caso de licitaciones de suministro de piezas de recambio o de equipamiento de la XRAD, antes del año 2012 había concurrencia en las licitaciones promovidas por el SMC relativas al suministro de la XRAD y unas bajas de precios que superaban el 30 %, mientras que, a partir del año 2012 hasta el año 2017, el número de licitadores se va reduciendo hasta que llegan a ser dos -ADASA y MCV-. En los años de este último periodo, las bajas de precios ofrecidas se sitúan en torno al 1 %; y la empresa que no resultaba adjudicataria presentaba unas ofertas económicas con importes iguales o muy próximos a los que se establecían como presupuesto base de licitación, mientras que la empresa que resultaba adjudicataria ofrecía una reducción mínima.

En la resolución administrativa impugnada se considera acreditado que desde el año 2012, para las licitaciones relativas al mantenimiento de la XRAD y de la XEMA, en los contratos negociados promovidos por el SMC en los años 2012 y 2013, se producía la rotación del adjudicatario entre MCV y ADASA; en los contratos tramitados mediante procedimiento abierto, promovidos por el SMC desde 2013 en adelante, se realizaba la concurrencia conjunta en forma de UTE de ambas empresas; y para las licitaciones relativas al suministro de la XRAD promovidas por el SMC, desde el año 2012 también una rotación del adjudicatario entre MCV y ADASA.

El comportamiento de las empresas ADASA y MCV en las licitaciones del SMC referentes al servicio de mantenimiento de la XRAD y de la XEMA, así como en el suministro de piezas para la XRAD a partir del 2012 -concretado en la presentación en forma de UTE y rotaciones en la posición de adjudicatario- es consecuencia directa de un acuerdo anticompetitivo entre ADASA y MCV (

TERCERO

Acuerdo colusorio por la empresa MCV. El análisis de los motivos de impugnación nos lleva a examinar en primer lugar la existencia de un acuerdo colusorio por parte de la empresa MCV con ADASA, debiendo traerse a colación la valoración de la prueba realizada en la sentencia dictada en el recurso 75/2020, interpuesto por la empresa ADASA.

En la citada sentencia se expresa que " Las instituciones europeas han construido un sistema garantista de la libre competencia con la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE , caracterizado por hallarse fundamentado en una normativa para la prevención y sanción de conductas anticompetitivas. Así, con arreglo al artículo 101 del TFUE serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior, salvo en las condiciones que determina el apartado tercero. En similares términos se expresa...

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