STS 1440/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1440/2022
Fecha07 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.440/2022

Fecha de sentencia: 07/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7939/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7939/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1440/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7939/2020, promovido por don Gabino, representado por la procuradora de los Tribunales doña Lourdes Trella López, bajo la dirección letrada de don José Antonio Calero Castellano, contra la sentencia núm. 950/2020, de 29 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga) en el procedimiento ordinario 661/2018.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por don Gabino contra la sentencia núm. 950/2020, de 29 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), desestimatoria del recurso 661/2018, promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 26 de abril de 2018, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo por el que se declaró al aquí recurrente responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la LGT, del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad PAVIPROMA S.L., con un alcance de la responsabilidad declarada de 118.858,14 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- En el supuesto enjuiciado el TEARA defiende la conformidad a derecho del de derivación de responsabilidad pues las coincidencias indicadas en el mismo suficientes para considerar al Sr. Gabino sucesor en la actividad de Paviproma S.L., [...]

  1. Respecto a la impugnación de las liquidaciones y sanciones entiende la Sala que la impugnación por el responsable solidario del acuerdo de derivación no implica la reapertura de todo el procedimiento previo, ni la posibilidad de impugnar el procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y las liquidaciones originales coinciden en la misma persona (teniendo en cuenta su condición de administrador de la entidad deudora), mostrando en su día conformidad con las Actas levantadas y ello es así porque la firma de dichas liquidaciones impide que vuelvan a ser examinadas y enjuiciadas de nuevo por razones de legalidad y de seguridad jurídica.

Por todo ello, al considerar la Sala que concurren en el caso de autos los presupuestos necesarios del supuesto de derivación de responsabilidad solidaria de sucesión en la actividad empresarial del art. 42.1.c) de la LGT, procede la desestimación del recurso".

La procuradora del Sr. Gabino preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2020, identificando como normas legales que se consideran infringidas el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la jurisprudencia que lo interpreta citando al efecto las sentencias de 13 de marzo de 2018 (RC/53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949) y de 3 de abril de 2018 (RC/427/2017;ECLI:ES:TS:2018:1277); y el artículo 124.4 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de noviembre de 2020.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 14 de julio de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Reafirmar, reforzar o completar nuestra jurisprudencia, aclarando si la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo de la LGT, de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se produjo el hecho imponible o se cometieron los hechos sancionados cuya responsabilidad se le deriva.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2. El artículo 124.4 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de don Gabino, mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2021, interpuso el recurso de casación en el que se remite a la interpretación dada por esta Excma. Sala en sus sentencias de 13 de marzo de 2018 (RCA/53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949), 17 de mayo de 2018 (RCA/86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050) y 7 de noviembre de 2019 (RCA/4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597), doctrina que -afirma- desconoce la Sala de instancia "[...] cuando niega al aquí recurrente la posibilidad de revisión e impugnación de los actos administrativos objeto de derivación por cuanto adquirieron firmeza para la deudora principal de la que, el declarado responsable, era administrador" (pág. 5 del escrito de interposición).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "[...] estime el referido recurso, case y anule la sentencia, reafirmando, reforzando o completando la jurisprudencia existente respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo y que ha sido detallada en el fundamento segundo letra a) del presente escrito de interposición.

- Asimismo, una vez casada y anulada la sentencia, en virtud del principio de economía procesal, se pretende de esta Excma. Sala que resuelva las cuestiones opuestas frente los actos administrativos objeto de derivación y que han sido detalladas en el fundamento segundo letra b) del presente escrito de interposición.

- Subsidiariamente al pedimento anterior, una vez casada y anulada la sentencia, si esta Excma. Sala entiende que no procede entrar a resolver la cuestión de fondo por corresponder dicha labor a la Sala de Instancia se pretende la retroacción de actuaciones para que dicha Sala entre a valorar las diatribas lanzadas frente a las liquidaciones y sanciones objeto de derivación".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 24 de noviembre de 2021, escrito de oposición en el que pone de manifiesto "[...] que no existe razón objetiva alguna que impida aplicar al presente caso esa misma doctrina" citada de contrario, pero discrepa del alcance de una posible estimación del recurso de casación al entender que esta Sala no puede "[...] anul[ar] las liquidaciones y sanciones impugnadas, sobre la exclusiva base de que no se han incorporado los expedientes completos relativos a los mismos", sino que lo procedente sería "ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia examine la cuestión, asumiendo como punto de partida la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en orden a la posibilidad de impugnar las liquidaciones y sanciones que son objeto de derivación de responsabilidad" (págs. 5-6 del escrito de oposición), y suplica a la Sala que "[...] dicte sentencia por la que, desestime el recurso confirmando íntegramente la sentencia recurrida, o, subsidiariamente, para el caso de estimación del recurso, ordene la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie sobre las cuestiones suscitadas".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 950/2020, de 29 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), desestimatoria del recurso 661/2018, formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -sede de Málaga-, de 26 de abril de 2018, desestimatoria de la reclamación presentada frente a la declaración del aquí recurrente como responsable solidario de las deudas de PAVIPROMA S.L., de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1c) de la LGT, por importe de 118.858,14 euros.

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

Son antecedentes relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - Acuerdo de derivación de responsabilidad.

    La AEAT dictó acuerdo por el que se declaró a don Gabino responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42.1.c) de la LGT, del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad PAVIPROMA S.L., con un alcance de la responsabilidad declarada de 118.858,14 euros. El declarado responsable había sido administrador de la sociedad PAVIPROMA .S.L. y la responsabilidad solidaria se fundamenta en el art. 42.1.c) LGT sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones económicas, pues continuó con la misma explotación económica a título personal, extremo que considera acreditado la sentencia recurrida.

  2. - Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra el acuerdo de liquidación don Gabino interpuso la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

  3. - Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

    El 26 de abril de 2018, el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

  4. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Don Gabino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 661/2018 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

    "4. Respecto a la impugnación de las liquidaciones y sanciones entiende la Sala que la impugnación por el responsable solidario del acuerdo de derivación no implica la reapertura de todo el procedimiento previo, ni la posibilidad de impugnar el procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y las liquidaciones originales coinciden en la misma persona (teniendo en cuenta su condición de administrador de la entidad deudora), mostrando en su día conformidad con las Actas levantadas y ello es así porque la firma de dichas liquidaciones impide que vuelvan a ser examinadas y enjuiciadas de nuevo por razones de legalidad y de seguridad jurídica".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

La cuestión de interés casacional.

Por auto de 14 de julio de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir este recurso de casación para dilucidar la siguiente cuestión de interés casacional:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Reafirmar, reforzar o completar nuestra jurisprudencia, aclarando si la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo de la LGT, de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se produjo el hecho imponible o se cometieron los hechos sancionados cuya responsabilidad se le deriva.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2. El artículo 124.4 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Marco normativo.

  1. El recurrente plantea la interpretación del párrafo 1, letra c) del artículo 42 LGT que dispone:

    "1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    [...]

    c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse".

  2. En cuanto a la posibilidad de "Declaración de responsabilidad", el artículo 174.5 de la LGT establece que:

    "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

    No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias".

  3. Por último, será preciso interpretar el artículo 124.4 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que prevé que:

    "A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza".

QUINTO

El juicio de la Sala. Remisión a la sentencia de esta Sala y Sección núm. 398/2018, de 13 de marzo, dictada en el recurso de casación núm. 53/2017 .

La cuestión planteada en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (RCA/53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949), reiterada en las de 17 de mayo de 2018 (RCA/86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050) y de 7 de noviembre de 2019 (RCA/4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597) que, por seguridad jurídica, hemos de reproducir en el presente. Dada la similitud de la cuestión litigiosa, así como la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en aquella primera STS de 13 de marzo de 2018, y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

Decíamos en esta sentencia en sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

"[...] PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y necesaria aclaración sobre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

[...]

Y es que, efectivamente, el auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala puso de manifiesto que la necesidad de efectuar esa interpretación era la que dotaba al recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, concretamente si la posibilidad que tal precepto confiere a los responsables tributarios (impugnar "el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto") queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se deriva.

[...]

La atenta lectura de la sentencia recurrida y de los argumentos que acaban de exponerse permite extraer dos consecuencias que, a nuestro juicio, resultan esenciales para resolver la presente casación:

La primera, que, ciertamente, la Sala de instancia interpreta restrictivamente el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria en el sentido de que entiende que las posibilidades impugnatorias que tal precepto ofrece a los declarados responsables de las liquidaciones y las sanciones tributarias no les permite reabrir todo el procedimiento previo, ni impugnar el procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal "cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y liquidaciones originales coincidan en una misma persona" al ser administrador de la sociedad deudora principal.

La segunda, que, a pesar de tal interpretación restrictiva del precepto ("no obstante lo anterior", comienza afirmando el fundamento jurídico sexto de la sentencia a la que se remite la que nos ocupa), los jueces a quo valoran el material probatorio del que disponen y consideran -en contra de lo defendido por la parte demandante- no solo que es ajustada a derecho la declaración de responsabilidad solidaria por concurrir los presupuestos del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria , sino que constituye un hecho acreditado que la deuda principal realizó conscientemente la traslación de parte de su facturación a dos personas físicas que simularon el ejercicio por sí de determinadas actividades empresariales con la finalidad de disminuir la tributación debida en los impuestos sobre sociedades y del valor añadido.

La aclaración resulta pertinente, a nuestro juicio, porque -como inmediatamente veremos- cabe que la interpretación propugnada por la Sala de instancia del precepto contenido en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria (por cuyo alcance nos pregunta el auto de admisión) no sea ajustada a Derecho y, sin embargo, esa errónea interpretación no determine el acogimiento del recurso de casación si la decisión alcanzada por la sentencia no se ampara exclusivamente en el "alcance restrictivo" de aquella norma, sino en una completa valoración del material probatorio del que se dispone y del análisis (también completo) de los presupuestos de fondo en los que se asentaron tanto las liquidaciones, como las sanciones tributarias relativas a la deudora principal.

SEGUNDO. La interpretación del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria que esta Sala considera procedente.

El apartado primero del indicado precepto -único aquí concernido- dispone literalmente lo siguiente:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación".

En la redacción originaria del mencionado precepto se señalaba expresamente que en tales recursos o reclamaciones podía impugnarse el presupuesto de hecho habilitante pero se imponía una limitación: en ningún caso, como consecuencia de la resolución de tales recursos o reclamaciones, podrían revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza "sino únicamente el importe de la obligación del responsable".

A partir del 1 de diciembre de 2006, como consecuencia de la modificación efectuada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, el precepto contiene la primera de las redacciones expresadas.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las posibilidades impugnatorias de los responsables tributarios (sean solidarios o subsidiarios) en, al menos, tres sentencias, las núms. 85/2006, de 27 de marzo , 39/2010, de 29 de julio , y 140/2010, de 29 de julio, dictadas en relación con la redacción anterior del precepto y en las que se ha afirmado -desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- lo siguiente:

  1. Que los responsables ostentan "el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses", de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse "el importe de la obligación del responsable", por cuanto "al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige".

  2. Que una negativa del órgano judicial a entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se derivaba ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

En nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso de casación núm. 2629/2015 ), reiterando una decisión anterior contenida en la sentencia de 6 de junio de 2014 (recurso de casación núm. 560/2012 ), hemos afirmado sin ambages que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria es una norma que otorga un derecho al interesado y que tal derecho consiste en su posibilidad de impugnar -plenamente- no solo el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la liquidación que se practicó al deudor principal y que está en el origen de aquel acuerdo de derivación.

La solución es coherente con el tenor literal del precepto, que permite la impugnación del "presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto", y que solo hace referencia a la firmeza de los acuerdos anteriores para impedir que éstos se modifiquen "para otros obligados tributarios", expresión que obliga a colegir -sin mayores esfuerzos hermenéuticos- que no es posible que se modifiquen los parámetros (cuantitativos y cualitativos) definitivamente determinados para los deudores principales en cuanto a éstos, pero sí que pueden alterarse aquellos parámetros para el declarado responsable, que puede impugnar el acuerdo de derivación in toto, esto es, en relación con cualesquiera de los presupuestos en los que se asienta.

El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria , por tanto, debe interpretarse en el sentido de que el responsable puede combatir tanto el acto de derivación como la propia liquidación en que tiene su origen, porque la derivación es un procedimiento autónomo al que le resultan de aplicación las normas comunes y en el que el trámite de audiencia (referido en los apartados tercero y cuarto del propio precepto) es esencial y, obviamente, no excluye la potestad de alegar y aportar cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho.

No hay, en definitiva, una extensión de los efectos de los recursos o de las reclamaciones entre el responsable derivado y el deudor principal, pues el procedimiento de derivación de responsabilidad es autónomo respecto del seguido frente al deudor principal. Tal indebida extensión se produciría si la firmeza de las liquidaciones o sanciones relativas al deudor principal impidiera al responsable atacar sus presupuestos, pues ello no solo contravendría el derecho de defensa en los términos vistos, sino también la propia dicción literal del precepto que analizamos.

A nuestro juicio, además, la expresada interpretación no puede alterarse en atención a la condición del declarado responsable. Dicho de otro modo, y tal como nos exige el auto de admisión, el alcance y contenido de la impugnación (que son, como se ha dicho, plenos y se extienden a los acuerdos dictados respecto del deudor principal) no quedan exceptuados, limitados o restringidos por la circunstancia de que la persona declarada responsable fuera administradora de la entidad a la que se giraron las liquidaciones o a la que se impusieron las sanciones derivadas.

Abona esta tesis (excluyente de la imposición de limitaciones impugnatorias al responsable por su condición de administrador) no solo la dicción literal del precepto que nos ocupa (que no distingue en absoluto al respecto), sino la propia naturaleza jurídica del expediente de derivación de responsabilidad que constituye, como ya dijimos, un procedimiento autónomo del seguido con el deudor principal, al que no le son trasladables -sin más- los efectos de éste y cuyo resultado, desde luego, no puede ser calificado como un acto consentido y firme para un responsable que ha deducido contra los acuerdos correspondientes el recurso o reclamación legalmente procedentes.

A lo anterior cabría añadir la especificidad que, en relación con las sanciones tributarias, recoge nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 43 de la Ley General Tributaria ), pues el mismo establece, respecto de los administradores, que la derivación de responsabilidad exige que se constate que por acción (adoptando acuerdos) u omisión (consintiendo el incumplimiento o no realizando los actos precisos para impedirlo) contribuyeron o facilitaron la comisión de las infracciones sancionadas. Ni qué decir tiene que ello amplía el alcance de las potestades de impugnación en relación con las sanciones, pues cabe, respecto de éstas, que el administrador (i) impugne las liquidaciones que constituyen el presupuesto de la sanción, (ii) cuestionen la comisión por el deudor principal de la infracción misma y (iii) recurran la parte de la decisión administrativa en la que se les imputa a ellos, como administradores, las acciones u omisiones típicas que determinaron o contribuyeron decisivamente a la comisión de la infracción finalmente sancionada.

TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

"Determinar si la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria, de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se deriva".

La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto citado, en la medida en que se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.

Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas [...]".

SEXTO

Estimación del recurso de casación y resolución de las pretensiones.

La Sala de instancia resuelve en oposición a la doctrina jurisprudencial establecida, con infracción del artículo 174.5, primer párrafo LGT, por lo que debe ser casada y anulada.

La parte recurrente pretende no sólo la casación en atención a la doctrina ya consolidada de la Sala en las sentencias de 13 de marzo de 2018 (RCA/53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949), 17 de mayo de 2018 (RCA/86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050) y 7 de noviembre de 2019 (RCA/4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597 ) sino que se resuelva sobre el fondo de las alegaciones realizadas respecto al propio procedimiento de regularización y liquidaciones. En síntesis, alegó:

i) Ausencia de las diligencias de constancia de hechos que preceden a las actas por el IS de 2007 y 2008 y por el IVA de 2008 cuya deuda es objeto de derivación.

ii) Ausencia de la preceptiva autorización del inspector jefe para iniciar los expedientes sancionadores derivados delas citadas actas.

iii) Ausencia de la propuesta de liquidación provisional con trámites de alegaciones previa a la Liquidación provisional por el IVA de 2009 objeto de derivación.

iv) Ausencia del acuerdo de inicio de expediente sancionador con trámite de alegaciones a la sanción aparejada al IVA de 2009 objeto de derivación.

Estas cuestiones no han sido analizada en la sentencia de instancia, por lo que la medida que mejor garantiza la plenitud de derechos de las partes es la retroacción de actuaciones a la que faculta el art. 93.1 de la LJCA, al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en la instancia, para que con nuevo señalamiento, la Sala de instancia dicte sentencia en la que resuelve el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, con respeto a la doctrina casacional fijada en esta sentencia.

SÉPTIMO

Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre las de la instancia, al ordenar la retroacción de actuaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 398/2018, de 13 de marzo, dictada en el recurso de casación núm. 53/2017.

  2. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 950/2020, de 29 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), desestimatoria del recurso 661/2018, promovido por don Gabino frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 26 de abril de 2018, recaída en la reclamación económico administrativa núm. NUM000. Casar y anular la sentencia y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, con nuevo señalamiento, la Sala de instancia dicte sentencia en la que, aplicando la doctrina casacional fijada en esta sentencia, resuelva el resto de las cuestiones planteadas en la demanda.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre costas expresado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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