ATC 128/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2022
Número de resolución128/2022

Sección Tercera. Auto 128/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2343-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y deniega la rectificación de errores en la providencia de inadmisión del recurso de amparo 2343-2021, promovido por la entidad Mar Infinito, S.L., en proceso contencioso-administrativo.

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera en el recurso de amparo núm. 2343-2021, promovido por la entidad Mar Infinito, S.L., en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 21 de abril de 2021, la entidad Mar Infinito, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Noel Dorremochea Guiot, bajo la asistencia del letrado don Carlos Sánchez de Pazos Peigneux, interpuso demanda de amparo contra la sentencia núm. 123/2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, de 23 de diciembre de 2020, pronunciada en el procedimiento abreviado 94-2020, y los autos de 4 de febrero y 2 de marzo de 2021, por los que se acuerda, respectivamente, no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones y aclarar la citada sentencia.

  2. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, alegando que resulta rigorista y desproporcionada la decisión judicial acordada en la sentencia de 23 de diciembre de 2020, notificada ese mismo día, de confirmar que la interposición de un recurso de alzada en un procedimiento sancionador fue extemporánea por no considerar desplazado el inicio del cómputo del plazo al momento en que se produjo una rectificación de errores acordada de oficio en el resolución sancionatoria.

    La entidad demandante de amparo, mediante escrito de 4 de enero de 2021, instó la corrección de errores materiales, aclaración, subsidiario complemento de la sentencia y de la diligencia de ordenación ambas dictadas en fecha 23 de diciembre de 2020 y nulidad de lo actuado desde el 7 de octubre de 2020. El fundamento de dicha solicitud fue que no se había producido el debido emplazamiento en la vía judicial de la persona física que había sido declarada responsable civil subsidiaria de las supuestas infracciones, por lo que resultaba necesaria su subsanación, y que tampoco se había hecho lo propio con la resolución sancionadora por lo que procedía declarar la caducidad del expediente administrativo sancionador también por ese motivo.

    Por auto de 4 de febrero de 2021, notificado el 5 de febrero de 2021, se acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones con el argumento principal de que “esas supuestas infracciones las ha podido denunciar antes de recaer la resolución que puso fin al proceso, razón por la cual no debió de admitirse a trámite la nulidad de actuaciones, y ahora no procede que la misma prospere”. Además, se añade que los motivos en que se fundamenta lo son en relación con la supuesta indefensión generada a terceros.

    Por auto de 2 de marzo de 2021, notificado el 5 de marzo de 2021, se acordó no haber lugar a aclarar la sentencia, ya que en el escrito en que se articuló conjuntamente la solicitud de su nulidad y la de su aclaración no ponía de manifiesto que la sentencia contuviera algún concepto oscuro que exigiera ser aclarado, ni omitiera ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, habiendo respondido el auto de 4 de febrero de 2021 a la pretensión de nulidad instada.

    En la demanda de amparo no se realiza invocación autónoma alguna en relación con la fundamentación de los autos resolutorios del incidente de nulidad de actuaciones y de aclaración de sentencia.

  3. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó no admitir a trámite el presente recurso de amparo conforme a lo previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “toda vez que el recurso ha sido presentado fuera de plazo”.

  4. La entidad demandante de amparo, por escrito registrado el 15 de noviembre de 2021, instó rectificación de error manifiesto de la providencia de inadmisión con fundamento en que el auto denegando la aclaración de la sentencia fue notificado el 5 de marzo de 2021 y la demanda se presentó el 21 de abril de 2021; por tanto, dentro del plazo de treinta días a que se refiere el art. 44.2 LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 26 de noviembre de 2021, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto la inadmisión por la causa prevista en la misma, ya que “es doctrina de ese Alto Tribunal, que en el caso de haberse solicitado aclaración o complemento de la resolución judicial que se trata de impugnar, el plazo para la interposición del recurso contra la misma contará a partir de la notificación de la resolución que se dicte resolviendo sobre dicha petición de aclaración, ya sea estimándola o denegándola (SSTC 96/2021 , 90/2020 , 105/2006 ), por lo que el recurso de amparo habría sido presentado en plazo.

  6. La Secretaría de Justicia de la Sección Tercera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2021, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la entidad demandante, quien por escrito registrado el 9 de diciembre de 2021 se adhirió a los argumentos esgrimidos y las peticiones contenidas en dicho recurso.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es resolver sobre (i) la petición de rectificación de la entidad demandante de amparo respecto de la decisión del Tribunal de considerar extemporánea la presentación de la demanda de amparo en la providencia de su Sección Tercera de 4 de noviembre de 2021 y (ii) el recurso súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha providencia.

    Ambas peticiones se fundamentan en idéntico motivo —lo que permite su resolución conjunta por razones de economía procesal— como es que el cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo a que se refiere el art. 44.2 LOTC debía comenzar el 5 de marzo de 2021, fecha en que se notificó a la entidad demandante el auto de 2 de marzo de 2021 en que se declaró no haber lugar a la solicitud de aclaración, por lo que al presentarse la demanda de amparo el 21 de abril de 2021 se habría interpuesto dentro del plazo legal establecido.

    El Tribunal confirma la decisión de no admitir el presente recurso de amparo con fundamento en que el recurso fue presentado fuera del plazo legal de treinta días establecido en el art. 44.2 LOTC.

  2. El Tribunal ha reiterado que la extemporaneidad de un recurso de amparo puede apreciarse no solo cuando la demanda se presenta una vez transcurrido el plazo previsto legalmente desde la fecha de notificación de la última resolución judicial dictada en el procedimiento judicial que traiga causa al proceso constitucional de amparo, sino también cuando, aun habiéndose presentado en dicho plazo, el Tribunal constata una prolongación indebida de la vía judicial previa mediante la promoción de medios impugnatorios manifiestamente improcedentes, reveladores de un ánimo dilatorio (así, STC 150/2019 , de 25 de noviembre, FJ 2).

    A esos efectos, en relación con el incidente de nulidad de actuaciones, si bien con carácter general el Tribunal no aprecia que concurra esta causa de inadmisión en aquellos supuestos en que el incidente sea desestimado tras su admisión a trámite con la formulación de alegaciones de las partes personadas, por ser un elemento relevante para no considerarlo manifiestamente improcedente, ello sucede cuando el órgano judicial se pronuncia sobre el fondo de las invocaciones de derechos fundamentales realizadas (por ejemplo, SSTC 39/2016 , de 3 de marzo, FJ 2; 81/2018 , de 16 de julio, FJ 2; 80/2020 , de 15 de julio, FJ 2, o 72/2022 , de 13 de junio, FJ 2).

    Por su parte, en relación con la petición de aclaración o rectificación de error, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo inicio ha de situarse en el de la notificación de dicho auto, también se ha insistido en que la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de este por extemporánea (así, SSTC 233/2005 , de 23 de septiembre, FJ 2; 94/2006 , de 27 de marzo, FJ 3; 186/2014 , de 17 de noviembre, FJ 2, o 78/2021 , de 19 de abril, FJ 2).

    El Tribunal constata que (i) la entidad demandante de amparo mediante un único escrito formuló conjuntamente la corrección de errores materiales, aclaración, subsidiario complemento de la sentencia y de la diligencia de ordenación ambas dictadas en fecha 23 de diciembre de 2020 y nulidad de lo actuado desde el 7 de octubre de 2020; (ii) el órgano judicial mediante dos resoluciones independientes declaró no haber lugar a ninguna de las solicitudes, rechazando pronunciarse sobre el fondo de lo alegado, con fundamento, en relación con el incidente de nulidad de actuaciones, en que los motivos invocados no habían sido alegados en el procedimiento judicial, lo que era causa de inadmisión del incidente; y, en relación con las solicitudes de corrección de errores materiales, aclaración y subsidiario complemento de la sentencia, en que en el escrito de solicitud no se ponía de manifiesto que la sentencia contuviera algún concepto oscuro que exigiera ser aclarado ni omitiera ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes; y (iii) la entidad demandante de amparo no ha desarrollado ninguna invocación ni impugnado en este recurso de amparo la constitucionalidad de los razonamientos en que se fundamentaron las decisiones de no haber lugar al incidente de nulidad ni la solicitud de aclaración, limitándose a someter al enjuiciamiento del Tribunal la cuestión de la eventual vulneración del art. 24.1 CE de la sentencia de 23 de diciembre de 2020.

    En estas circunstancias, el Tribunal se ratifica en que tanto las solicitudes relativas a la eventual necesidad de corrección de errores materiales, aclaración y complemento de la sentencia como la relativa al incidente de nulidad de actuaciones supusieron una prolongación indebidamente injustificada de la vía judicial previa al tratarse de medios impugnatorios que, como también se ha declarado en la vía judicial, eran manifiestamente improcedentes y, por tanto, reveladores de un ánimo dilatorio. Ello impide que puedan ser tomados en consideración para interrumpir el cómputo del plazo de caducidad de treinta días a que se refiere el art. 44.2 LOTC, cuyo inicio lo sitúa el Tribunal en el 23 de diciembre de 2020, momento en que fue notificada la sentencia impugnada en amparo, lo que determina la extemporaneidad del recurso al haberse demorado su interposición hasta el 21 de abril de 2021.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

No haber lugar a la rectificación de errores instada por la entidad demandante de amparo y desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 4 de noviembre de 2021.

Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR