ATC 134/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2022
Número de resolución134/2022

Sala Primera. Auto 134/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Rectifica un error padecido en la sentencia 110/2022, de 26 de septiembre, dictada en el recurso de amparo núm. 151-2021, promovido por don Manuel Muñoz Ruiz en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 151-2021, interpuesto por don Manuel Muñoz Ruiz, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El recurso de amparo núm. 151-2021, fue interpuesto por don Manuel Muñoz Ruiz contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013. El procedimiento quedó resuelto por la STC 110/2022 , de 26 de septiembre, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

    [E]stimar en parte el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Muñoz Ruiz, y, en consecuencia:

    1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013, así como de las actuaciones realizadas a partir de la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019.

    3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado del auto de 19 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, que despachaba ejecución contra el demandante de amparo, y se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido

    .

    La sentencia fue notificada el pasado día 14 de octubre de 2022 a las representaciones de Tonelería Cordobesa, S.L., y de la comunidad de propietarios Arena Beach, personadas en el procedimiento.

  2. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2022, el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Tonelería Cordobesa, S.L., interesó, al amparo de lo previsto en el art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la aclaración de dicha sentencia, por entender que pudiera existir contradicción entre la fundamentación jurídica y lo acordado en el fallo de la sentencia respecto de la fecha de retroacción de las actuaciones contenidas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Estepona, considerando que las actuaciones deben retrotraerse hasta la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019.

  3. A través de escrito registrado en este tribunal el 18 de octubre de 2022, el procurador de los tribunales don José Antonio López Guerrero, en representación de la comunidad de propietarios Arena Beach, presentó escrito solicitando aclaración y/o subsanación de la sentencia, al amparo de lo previsto en los arts. 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil, y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que en el punto tercero del fallo de la sentencia se consigna, sin duda por error material manifiesto, “retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado del auto de 19 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, que despachaba ejecución contra el demandante de amparo, y se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido”, cuando, atendiendo al punto segundo del mismo fallo y al fundamento jurídico 4 de la sentencia, debería haberse acordado la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, mediante la que se otorga un plazo de diez días al ejecutado para presentar un tercero que mejorara la postura ofrecida en la subasta celebrada. Se solicita que se aclare y subsane el punto tercero del fallo de la sentencia en el sentido indicado.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que ha de entenderse extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar (AATC 120/2019 , de 21 de octubre, FJ 1, y 159/2020 , de 14 de diciembre, FJ 1). Ahora bien, como hemos declarado en anteriores ocasiones, esta actuación judicial deberá limitarse, de acuerdo con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (entre otros muchos, AATC 94/2013 , de 7 de mayo, FJ 1; 48/2014 , de 24 de febrero, FJ único; 128/2017 , de 22 de septiembre, FJ único, y 159/2020 , de 14 de diciembre, FJ 1). O, dicho de otra manera, la solicitud de aclaración “no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno” (ATC 102/2020 , de 21 de septiembre, FJ único).

  2. Las partes solicitantes de la aclaración interesan la modificación del punto tercero del fallo, en el que consideran que existe un error, para hacer constar en el mismo que la retroacción de actuaciones se realizará al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2019, de acuerdo con lo que se argumenta en el fundamento 4 de la sentencia.

La lectura del punto tercero del fallo de la sentencia pone de manifiesto una evidente incoherencia interna con el contenido del referido fundamento jurídico 4, y, por añadidura, con el punto segundo del fallo. Sin embargo, a pesar de lo que señalan las partes solicitantes de la aclaración, el error manifiesto no radica en el punto tercero del fallo, que responde a la decisión adoptada por la Sala, sino en el fundamento jurídico 4 y en el punto segundo del fallo, que no resultan acordes con aquella decisión por un error informático en el texto definitivo de la sentencia.

Advertido dicho error, se procede por esta Sala a subsanarlo, por lo que el fundamento jurídico 4 de la STC 110/2022 , de 26 de septiembre, debe quedar redactado en los siguientes términos:

El otorgamiento del amparo debe conducir a la anulación del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo, así como la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la desatención de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esto es, al momento del dictado del auto de 19 de febrero de 2014, por el que se despachó la ejecución y se acordó que la notificación al ejecutado tuviera lugar, directamente, por medio de edictos, porque ya había sido requerido en los autos principales; extensión que se ajusta a lo solicitado por el recurrente en el petitum del incidente de nulidad de actuaciones promovido ante el juzgado y en la demanda de amparo.

No altera esta conclusión el hecho reseñado en su escrito de alegaciones por la parte ejecutante de que su representación y la del recurrente en amparo presentaron con posterioridad un escrito conjunto en el que aceptaban que los autos debían retrotraerse al momento en que fue dictada la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, con la consiguiente declaración de nulidad de todos los actos procesales posteriores a dicha fecha, pues ello sólo ponía de relieve un extremo en el que ambas partes estaban de acuerdo, pero no incluía la renuncia expresa del demandante de amparo a la resolución, en los términos solicitados, del incidente de nulidad de actuaciones presentado en su día, a través del que pretendía obtener la reparación de la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, producida desde el inicio mismo del procedimiento de ejecución.

Todavía es necesario realizar otra precisión: la adjudicataria del inmueble, Tonelería Cordobesa, S.L., aduce que no cabe otorgar el amparo, porque ya ha inscrito su adquisición en el registro de la propiedad, por lo que dicho inmueble resulta irreivindicable, al estar protegido por la fe pública registral, de acuerdo con el art. 34 de la Ley hipotecaria. Esta objeción no puede prosperar, porque, como se dijo en la STC 32/2020 , de 24 de febrero, FJ 2 b), por una parte, “en esta sede constitucional, lo que se dilucida es el enjuiciamiento de la denunciada vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano que alega no haber tenido conocimiento de la apertura, sustanciación y resolución de un procedimiento de ejecución […] seguido contra el mismo, del que ha desconocido su existencia hasta después de su finalización y por una vía extrajudicial ajena a dicho procedimiento, de tal manera que nuestro análisis debe limitarse en exclusiva a este objeto, con independencia de que, en la sede judicial, haya de resolverse el problema de la titularidad dominical o por otro concepto de los indicados bienes”. Y, por otra, porque, “en todo caso, la tutela de los derechos e intereses legítimos de los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte en este proceso constitucional de amparo, en cuanto adquirentes de buena fe y a título oneroso de los inmuebles objeto del procedimiento de ejecución, deberá ser hecha efectiva por el órgano judicial, conforme a las pruebas que acrediten su titularidad y de acuerdo con las leyes de procedimiento, a fin de que ‘tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa’ de los mismos (STC 43/2010 , de 12 de agosto, FJ 2)”».

Ahora bien, a diferencia de otros supuestos, en los que hemos declarado que la intangibilidad de las resoluciones judiciales, impide que los órganos jurisdiccionales puedan modificar el fallo o su fundamentación jurídica, en este supuesto, es el propio sentido del fallo el que pone de manifiesto que en la deliberación del asunto, se pusieron de manifiesto dos posiciones incompatibles, una de las cuales fundamentó el fallo, por lo que es necesario rectificar el fundamento jurídico 4 de la sentencia, en los términos en que adquiera congruencia con este.

Y, en coherencia con el punto tercero del fallo y con el contenido del fundamento jurídico 4, ha de acomodarse necesariamente el resto del fallo de la sentencia, por lo que, para mayor claridad, procede dar nueva redacción al mismo, en los siguientes términos:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Muñoz Ruiz, y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013, así como de las actuaciones realizadas a partir del auto de 19 de febrero de 2014.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado del auto de 19 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, que despachaba ejecución contra el demandante de amparo, y se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido

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Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Rectificar los errores apreciados en la STC 110/2022 , de 26 de septiembre, dictada en el recurso de amparo núm. 151-2021, en los siguientes términos:

  1. El fundamento jurídico 4 quedará con la redacción que se ha establecido en el fundamento jurídico 2 de este auto.

  2. El fallo debe quedar redactado en los siguientes términos:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Muñoz Ruiz, y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013, así como de las actuaciones realizadas a partir del auto de 19 de febrero de 2014.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado del auto de 19 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, que despachaba ejecución contra el demandante de amparo, y se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido

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Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

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