STSJ Comunidad de Madrid 885/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2022
Fecha21 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0023512

Procedimiento Ordinario 2590/2020 0-C tlfn. 914934766

Demandante: D./Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 885/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a veintiuno de Octubre del año dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2590/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 6 de Noviembre de 2020, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones por un período de un mes (30 días), al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial cuando se produzca de forma grave y manifiesta". Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 6 de Noviembre de 2020, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones por un período de un mes (30 días), al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial cuando se produzca de forma grave y manifiesta".

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, entre ellos la devolución de las cantidades que le fueron detraídas como consecuencia de la ejecución de la sanción impuesta, más los intereses correspondientes -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que en el seno del Expediente Disciplinario que le fue incoado se produjeron irregularidades, circunscritas fundamentalmente a que cuando fue citado al objeto de tomarle declaración no se le comunicó el motivo de la convocatoria para que compareciera, como tampoco se le informó, como exige la legislación vigente, del motivo concreto por el cual se procedió a la apertura del Expediente Disciplinario de referencia, circunstancias que vulneran lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución;

  2. - Que la resolución cuestionada infringe los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que los hechos por los que fue sancionado se produjeron en el ámbito privado, fuera de servicio y completamente al margen de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía; Y, en fin,

  3. - Que la sanción impuesta vulnera su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de nuestra Norma Fundamental, siendo además totalmente desproporcionada.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se someten a la consideración de la Sección, aduce el recurrente, como primer motivo que justificaría la pretensión que ejercita, la supuesta existencia de una irregularidad sustancial en la tramitación del Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, irregularidad consistente en que cuando fue citado al objeto de tomarle declaración no se le comunicó el motivo de la convocatoria para que compareciera, como tampoco se la informó, se dice, como exige la legislación vigente, de las razones concretas por las cuales se procedió a la apertura del Expediente Disciplinario de referencia, circunstancias que vulneraron, en opinión del recurrente, lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución.

La alegación efectuada, sin embargo, es completamente contraria a la realidad pues, y así consta acreditado a los folios 5 y 6 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, en los que está unido el acuse de recibo firmado por el recurrente del Decreto del Director General de la Policía de 25 de Junio de 2020 por el que se acuerda la incoación del Expediente Disciplinario número NUM000.

En este Decreto se explicita, con claridad meridiana, que la incoación del procedimiento disciplinario se motiva, entre otras razones, por "el vídeo publicado en un canal de "YouTube", en fecha 31 de Mayo de 2020, donde el "You Tuber Joan Planas entrevista al funcionario de la Policía Nacional, con categoría de Policía, D. Luis Carlos, con DNI ... , adscrito a la Comisaria Local de Móstoles (Madrid), en el que, entre otras cuestiones, critica el sistema estadístico policial, al que califica como cáncer de la Institución, y del que dice que se usa por la superioridad para establecer un cupo mínimo de detenidos, instando a los funcionarios a realizar detenciones, aunque no existan motivo para ello, o a permanecer pasivos ante la comisión de un delito, dependiendo de cómo va evolucionando la estadística en ese momento, a fin de poder cobrar una mayor productividad, poniendo en entredicho la profesionalidad de la Policía Nacional (...)".

En consecuencia, cuando fue citado para tomarle declaración en el Expediente Disciplinario referenciado el hoy actor era plenamente consciente de los hechos que ahora dice desconocía, razón por la que ninguna indefensión material se le pudo producir.

TERCERO

Los hechos que han de ser enjuiciados se hallan, de modo claro, reflejados en las diligencias practicadas en el Expediente Administrativo y aparecen recogidos en la resolución de 6 de Noviembre de 2020 impugnada en el presente proceso, concretándose a que D. Luis Carlos, hoy actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Categoría de Policía, adscrito a la Comisaría Local de Móstoles:

"En una entrevista en YouTube en un canal que cuenta con 215.000 suscriptores, respondió a preguntas del entrevistador que se había vista obligado a realizar detenciones sin motivo y a permanecer pasivo ante la comisión de delitos. También hablo sobre la estadística policial, a la que se refirió coma cáncer de la Institución. La entrevista en el momento de su declaración había sido visionada en más de 75.000 ocasiones".

El recurrente centra su defensa inicialmente, no tanto en que los hechos que se le reprochan no sean realidad, pues asume incluso la misma, sino en que, a su juicio, tales hechos no pueden dar lugar a infracción alguna, so pena de infracción de los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que las declaraciones aludidas, por las que fue finalmente sancionado, se produjeron en el ámbito privado, fuera de servicio y completamente al margen de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

Pues bien, así las cosas conviene recordar que el principio de legalidad de las sanciones e infracciones está recogido por el artículo 25.1 de nuestra Carta Magna, que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente.

Por su parte el artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispuso que "la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con...

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