STSJ Comunidad de Madrid 477/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2022
Fecha03 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009740

NIG: 28.079.00.3-2022/0033525

Procedimiento Ordinario 336/2022

Demandante: ALUMINIOS AYUSO, S.L.U.

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 477/22

RECURSO NÚM.: 336/2022

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 336-2022, interpuesto por la entidad ALUMINIOS AYUSO, S.L.U, representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-20189-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2014, periodo 10, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, allanándose posteriormente a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 2 noviembre de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de noviembre de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28-20189-2018, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2018GRC50960040V) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de referencia: 201430350961318R), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, periodo 10, siendo la cuantía de la reclamación de 6.378,09 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación obrante en Autos, ordenada por la AEAT, obligándose a dicha Administración, a favor de la entidad Aluminios Ayuso, S.L.U. a restituirle respecto de las cantidades abonadas indebidamente en concepto de IVA no cobrado, siendo la suma del presente procedimiento del importe de 6.378,09€, más los intereses que se hubieran generado hasta su efectivo cobro.

Invoca, en resumen, como fundamento de su pretensión, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de fecha 02-06-2022, nº 667/2022, Rec. 3441/2020, que fija como doctrina que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto. No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras. Otra STS inmediatamente posterior, de fecha 09/06/2022, Rec. 6388/2020, nº de Resolución 713/2022, reitera las consecuencias de la interpretación del art. 80.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y resalta los cuatro puntos argumentados para dar validez a cualquier comunicación dirigida por notario para la reclamación de una deuda no cobrada, a los efectos de la recuperación del IVA, lo que conlleva la consolidación de la doctrina fijada anteriormente y que es prácticamente idéntica al caso que nos ocupa, con las consecuencias que ello derivan

Que en el presente caso el recurrente, procedió a reclamar el abono de la factura impagada mediante remisión de sendas actas notariales y requerimientos, tras haber transcurrido más de un año desde el impago, a través del notario de San Fernando de Henares (Madrid), Don Santiago Madridejos Fernández, con número de protocolo 814 para el requerimiento efectuado a la empresa ANYAL, S.L. y protocolo 927 respecto del requerimiento remitido a la mercantil TALLERES PARRA, S.L., ambos de fecha 3 de octubre de 2014. En fecha 11/05/2018, el mismo notario redacta escritura con n° de protocolo 636 en donde pone de manifiesto que dicha remisión fue efectuada como "NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO".

Que, por parte de la demandante, se procedió a presentar la correspondiente solicitud de devolución del IVA abonado y no cobrado (modelo 952) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

TERCERO

Por la Abogada del Estado, mediante escrito fechado el 06 de octubre de 2022, manifiesta que "Esta representación ha recibido autorización para allanarse a la pretensión de la parte actora, previa consulta a los órganos administrativos interesados. Se adjunta como Documento 1 AUTORIZACIÓN PARA ALLANAMIENTO DE LA ABOGADA Jefe DEL ESTADO. Ello en atención al criterio de la Excma. Sala III del Tribunal Supremo -cfr. reciente Sentencia 667/2022, de 2 de junio, dictada en el recurso de casación 3441/2020 , que ha fijado como doctrina, fundamento de derecho quinto, que "el artículo 80. Cuatro, regla 4á de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , debe interpretarse en el sentido de que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto."

Por otro lado, ante el allanamiento y de acuerdo con lo que es criterio de la...

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