STSJ Comunidad de Madrid 856/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución856/2022
Fecha24 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0008026

Recurso de Apelación 783/2021

Recurrente: D./Dña. María Esther

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEVAS

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 856/2022

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a 24 de octubre de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra el Auto Nº 63/202, dictado con fecha 19/4/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 31 de Madrid por el que se desestima el incidente de ejecución instado respecto de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 391/2014, de 10 de junio (rec. 2031/2012), disponiendo que la misma " ha sido ejecutada en sus propios términos y proceder el archivo de las actuaciones".

Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial Sr. Madroñero Peloche. Como coapeladas han intervenido la JUNTA DE COMPENSACIÓN " PARQUE VALDEBEBAS", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida por el Letrado Sr. Sedano Lorenzo, y D. Patricio, representado por la Procuradora Sra. Hernández del Muro y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Obelart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el Auto identificado en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Arana Moro, en la representación que de Dª. María Esther ostenta y bajo la dirección de la Letrada Sra. Najib Salgado, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación del mismo conforme al Suplico que desarrolla.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de los respectivos escritos se formula tal oposición tanto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID como por la JUNTA DE COMPENSACIÓN " PARQUE VALDEBEBAS", instándose el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación. La representación de D. Patricio se limitó a expresar que no se oponía al recurso de apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/10/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de Dª. María Esther recurso de apelación contra el Auto Nº 63/202, dictado con fecha 19/4/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 31 de Madrid por el que se desestima el incidente de ejecución instado respecto de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 391/2014, de 10 de junio (rec. 2031/2012), disponiendo que la misma " ha sido ejecutada en sus propios términos y proceder el archivo de las actuaciones".

Se solicita con el recurso de apelación la revocación del Auto y la consiguiente declaración de que la Sentencia ha sido indebidamente ejecutada y, en su consecuencia, se acuerde:

-Dejar sin efecto y anular las providencias de apremio dictadas por la Directora General de la Agencia Tributaria de Madrid en virtud de resoluciones de fechas 2/11/10 y 21/12/10 contra la mercantil Parque Empresarial El Olivar S.L.U. por importe de 37.784.792,41 euros, de los cuales 31.487.325,75 euros corresponderían a principal, 6.297.465,15 euros a recargo de apremio y 1,51 euros a costas para la exacción por vía de apremio de las cuotas de urbanización correspondientes a la derrama aprobada por la Junta de Compensación del Ámbito UNP 4.01 " Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" en virtud de Acuerdo adoptado en fecha 26/11/09.

-Dejar sin efecto los recargos de apremio acordados en dichas providencias respecto de la citada mercantil, " declarándolos indebidos por ausencia del presupuesto de exigibilidad de las cargas urbanísticas en que dichos apremios traen causa".

-Declarar indebidos los intereses aplicados a la mercantil por mora en el pago de las cargas urbanísticas liquidadas en el proyecto de reparcelación anulado y, en concreto, los devengados desde el 29/1/10 hasta el 19/1018.

Trayendo a colación los antecedentes que por pertinente tiene a propósito del objeto de la ejecución y de la pretensión actuada, su planteamiento pasa por afirmar que la nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesión de 25/11/09 supone la eliminación con efectos " ex tunc" de las consecuencias económicas del mismo, impidiendo que el Consistorio mantuviera, con fundamento en la liquidación de cargas urbanísticas que el proyecto llevaba a cabo, la exacción por vía de apremio de dichas cargas, recargos por demora en su pago e intereses. Postula que, con el fin de evitar la vacuidad del Fallo de la resolución de cuya ejecución se trata, la nulidad debió suponer el dejar sin efecto los apremios derivados de la exacción de las cargas urbanísticas o, dicho de otra forma, que al mantenerse los mismos, se " ignora la eficacia anulatoria de dicha sentencia".

Sobre tal base, se articulan los motivos impugnatorios que a continuación siguen:

-En primer lugar, considerando que el proyecto de reparcelación constituye el título de exigibilidad de las cargas urbanísticas, los efectos económicos de la nulidad del mismo abocan a considerar que la providencia de apremio, en tanto que acto directamente dependiente de aquél por su naturaleza ejecutiva, no puede existir. Discurre al efecto por los artículos 127 a 130 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU) e invoca diversos pronunciamientos judiciales para subrayar el que el proyecto de reparcelación supone el " documento público y legal" que determina la cuota de participación del propietario afecto al sistema de ejecución así como su exigibilidad, sin que puedan exigirse cantidades superiores a las determinadas en dicho título hasta la liquidación definitiva del proyecto de reparcelación. En tal sentido, abunda, de un lado, en el carácter provisional del crédito exigible por la Junta de Compensación por razón de la aprobación del proyecto de reparcelación, solo definitivo en el momento de la aprobación por el Ayuntamiento de la cuenta de liquidación definitiva (artículo 128 RGU). De otro, en la necesidad de reintegración de dichos saldos una vez anulado el proyecto de reparcelación y ello no solo por la desaparición de la causa de exigibilidad ex artículo 127.1 y 4 RGU sino por la imposibilidad legal de aprobar la liquidación definitiva una vez anulado el proyecto de reparcelación.

-En segundo término, alega la vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva por mor de la infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, en relación con los artículos 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y 18.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Razona que el hecho de que la Sentencia sea meramente declarativa de nulidad de un instrumento de ejecución de planeamiento no ha de impedir que se solicite en ejecución del Fallo todo aquello que exija el adecuado cumplimiento de las declaraciones contenidas en el mismo. A este respecto, destaca que la cancelación de las cuotas de urbanización e intereses y la suspensión de los procedimientos de apremio, como actuación necesaria en ejecución de Sentencias declarativas de nulidad de proyectos de reparcelación, habría sido declarada por distintos Tribunales Superiores de Justicia así como por el Tribunal Supremo. Observa igualmente que en supuestos como el presente, en que, con posterioridad a la nulidad del proyecto de reparcelación, ha sido posible o necesaria la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación, algunos Tribunales Superiores de Justicia han optado por exigir que, en el futuro proyecto de reparcelación, se contemplen y compensen los pagos realizados en ejecución del proyecto anulado, indemnizándose los intereses devengados desde la fecha del pago hasta la eficacia del nuevo proyecto de reparcelación, o compensando estos con las cargas pendientes de pago.

-En tercer lugar, aduce la vulneración del artículo 73 LJCA, en relación con el artículo 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Parte de que la resolución apelada consideraría la improcedencia de dejar sin efecto las providencias de apremio al constituir actos firmes y ejecutivos. Rechaza tal planteamiento dado que la providencia de apremio se dicta precisamente en ejecución del proyecto de reparcelación y de ahí que la nulidad de éste se transmita a sus actos de ejecución para la exacción de dicha carga. Advierte asimismo que el artículo 73 LJCA solo resultaría de aplicación a las Sentencias que declaran nula una disposición general pero no a...

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