STSJ Cataluña 3522/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022
Número de resolución3522/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario número 44/2019

Parte actora: Altamira Santander Real Estate SA

Parte demandada: Subcomisión de Urbanismo de Barcelona y Ayuntamiento de Barcelona

S E N T E N C I A nº 3522

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D. Jose Alberto Magariños Yánez

En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario número 44/2019, interpuesto por Altamira Santander Real Estate SA representado por el procurador Sr. Jaime Paloma Carretero, siendo partes demandadas la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona y el Ayuntamiento de Barcelona, representadas por sus servicios jurídicos y por el procurador Sr. Jesús Sanz López, respectivamente.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versan los autos sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 5 de diciembre de 2018, de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona (DOGC 14/12/2018), por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano para la obtención de vivienda de protección pública en el suelo urbano consolidado de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 14 de febrero de 2019 interpuso la actora recurso que, tras el avance de las actuaciones, se sucedió de demanda el 27 de diciembre de 2019. En ella, tras la exposición inicial y valoración de la situación de la vivienda el término metropolitano de Barcelona y la disección de los trámites seguidos hasta la aprobación de la norma recurrida, desarrolla los siguientes motivos de impugnación:

  1. La MPGM es nula de pleno derecho por haber sido aprobada por un órgano manifiestamente incompetente atendiendo a su impacto metropolitano.

  2. La MPGM es nula de pleno derecho por insuficiencia de la previa consulta pública preceptiva.

  3. La MPGM es nula de pleno derecho por falta de estudio de su impacto sobre todos los colectivos sociales que necesitan atención específica y por insuficiencia del estudio de los colectivos sociales analizados.

  4. La MPGM es nula de pleno derecho por insuficiencia de la evaluación económico financiera que refleje su viabilidad y por insuficiencia del informe de sostenibilidad económica.

  5. La MPGM es nula de pleno derecho por no tener en cuenta la realidad existente, por falta de justificación de las medidas adoptadas, por vulneración del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y del principio de igualdad.

  6. La MPGM es nula de pleno derecho por introducir una obligación de destino de 30% de vivienda de protección oficial en actuaciones edificatorias contraria al TRLSRU.

  7. La Disposición Final Segunda de la MPGM vulnera el artículo 17.3 in fine de la Ley de vivienda .

Como pretensión, expresó la de que se declarase la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido y, en consecuencia, de la Modificación del Plan general Metropolitano para la obtención de vivienda de protección pública en el suelo urbano consolidado del municipio de Barcelona.

SEGUNDO

Las partes demandadas, en sus contestaciones a la demanda, se opusieron a la estimación del recurso en los escritos y con los argumentos que son de ver en la causa.

TERCERO

Cuestiones de Fondo (I). Sobre la nulidad por haber sido aprobada por un órgano manifiestamente incompetente atendiendo a su impacto metropolitano.

Expone la actora que la disposición recurrida debería ser declarada nula por haber sido aprobada inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Barcelona, de manera que establece un régimen singular en el municipio de Barcelona en materia de vivienda de protección pública sin justificación ni motivación alguna. Entiende que se trata de una materia con clara incidencia en otros municipios del área metropolitana, por la que debería haber sido tramitada en esa sede.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, dispone:

"2. El planeamiento urbanístico general vigente a la entrada en vigor de la presente ley no puede ser objeto de revisión o adaptación fuera del procedimiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las posibles modificaciones puntuales que sean necesarias, que han de ser tramitadas y aprobadas de conformidad con las siguientes reglas:

  1. La aprobación inicial y aprobación provisional corresponden a los ayuntamientos, si la modificación tiene una incidencia territorial limitada a un único municipio, y al Área Metropolitana de Barcelona en los demás casos.

  2. La aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona. Mientras no se constituye dicha comisión, la aprobación definitiva corresponde a los órganos urbanísticos que corresponden de conformidad con la disposición transitoria primera".

Resulta claro que es muy complicado hallar materia alguna en la que, siquiera de manera indirecta, no pueda resultar algún efecto para el entorno metropolitano. La atención debe fijarse en la naturaleza de la materia, destinatarios principales, y consecuencias inmediatas.

El Ayuntamiento de Barcelona posee competencias propias e materia de vivienda, según la Ley 18/2007, de vivienda ( arts. 8 y 7); la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local ( art. 25.2 a)), y el Decreto Ley 2/2003, de Régimen local de Cataluña, entre otras (art. 66.3 d)).

Se trata, por otro lado, de un objeto que en el presente caso puede resultar comprensible que mantenga un tratamiento no necesariamente único y uniforme en el Área Metropolitana, dadas las diferencias entre la gran urbe que supone pone Barcelona y su entorno (escasez de suelo, precio del m2, demanda, etc.).

Se desestima el motivo.

CUARTO

Cuestiones de Fondo (II). Sobre la nulidad por falta del correcto procedimiento de participación ciudadana.

Expone la actora que los requisitos de participación exigibles para la aprobación de la Modificación del Plan deberían haber incluido la aprobación de un avance que permitiese a los ciudadanos conocer el alcance exacto de las medidas a aprobar y la creación de canales de participación para recoger propuestas de los ciudadanos y análisis de sus aportaciones.

Afirma que las acciones llevadas a cabo por la Administración resultan insuficientes. En concreto que los procesos de participación vinculados a la redacción del plan para el derecho de vivienda de Barcelona 2016-2025; las sesiones realizadas conjuntamente con la Fundación Carles Pi o Sunyer y el Ayuntamiento; y el trámite del artículo 133 no cumplen con los mandatos legales.

El artículo 22.2 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en relación con el 8 del Decreto Legislativo 1/2010 y del 2.f) del mismo reglamento, establecen que el programa de participación ciudadana expresa las medidas y actuaciones previstas para facilitar tanto la divulgación y la comprensión de los objetivos y del contenido de los trabajos de planeamiento, como la formulación de alegaciones, sugerencias o propuestas alternativas en el marco del trámite de información pública, y puede referirse a las fases y contenidos que se exponen.

El citado artículo 22 del Reglamento de la Ley de Urbanismo no requiere la convocatoria personalizada de todos y cada uno de los posibles interesados en el instrumento de planeamiento sobre el que versa el proceso participativo, tratándose en el apartado a) 2º de dicho artículo de "canales de participación, donde se definan los diferentes instrumentos que se pondrán a disposición de la ciudadanía y las instituciones para recoger sus opiniones, así como para facilitar el debate y la presentación de propuestas. Se pueden incluir encuestas, entrevistas, debates en grupo. Talleres de propuestas y similares. En todo caso, los canales previstos tienen que buscar la intervención de los sectores de población significativos en el territorio y no limitarse a un llamamiento genérico a la participación. Estas actuaciones pueden ser complementadas con medios telemáticos".

Todo lo cual parece haberse cumplido en el proceso participativo del plan. Así, el anexo IV, en folios 111 y siguientes del documento unitario (1642 a 1686 del expediente) se expone el informe de participación ciudadana con la transcripción del contenido principal de las reuniones. Se habilitó un espacio web donde se pudo seguir el procedimiento, espacio creado para comunicar su existencia, y desde donde se pudo hacer seguimiento, acceder a documentación previa y actas de las sesiones físicas, así como participar...

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