STSJ Cataluña 3524/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3524/2022
Fecha19 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 124 /2020

PARTES:

PARTE ACTORA -BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Representada por el Procurador Don Alvaro Cots Duran .

PARTE DEMANDADA.TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Defendida por la Letrada de la Seguridad Social .

S E N T E N C I A nº 3524

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. ESTEFANÍA PASTOR DELÁS .

    Barcelona a diecinueve de octubre de dos mil veintidós .

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 124 / 2020 , seguido a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador Don ALVARO COTS DURAN, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Trabajo y Seguridad Social.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente la Iltma Sra. Magistrada Doña Estefania Pastor Delás .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 3 de Octubre de 2019 la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente NUM000 dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución de 11 de Julio de 2019 que para el trabajador Don Juan Miguel modificó la causa de la baja voluntaria (51) a despido colectivo (77).

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1-12-2021 a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Resolución de 11 de Julio de 2019 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el expediente NUM000 por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución de 4 de Julio de 2019 que para el trabajador Don Juan Miguel que modificó la causa de la baja voluntaria (51) a despido colectivo (77).

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

  1. El acuerdo de la alteración de la baja es nulo por cuanto no se han seguido los trámites de la revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. Se insiste en que la alteración de la baja es nula ya que concurre una verdadera suspensión de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes en atención al artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y no como extinción de la relación laboral. La prejubilación es de naturaleza voluntaria.

  3. Se alegan las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, de 24 de octubre de 2006 y de 29 de mayo de 2018 con los argumentos que se ofrecen al respecto.

La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora con apoyo en los artículos 54 a 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y las dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manifiesto en su demanda y contestación con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - La pretendida aplicación directa e inmediata de la Ley de Procedimiento administrativo no es procedente ni con arreglo al régimen inmediato anterior aplicable al caso como resulta de:

    1.1.- La Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :

    "Disposición Adicional Sexta. Actos de Seguridad Social y Desempleo.

  2. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha ley.

  3. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica".

    1.2.- En su relación el artículo 144 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral:

    "ARTÍCULO 144

  4. Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  5. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

  6. La acción de revisión a la que se refiere el número uno prescribirá a los cinco años.

  7. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".

    1.3.- Igualmente en atención al artículo 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:

    "ARTÍCULO 145

  8. Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  9. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

  10. La acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a los cinco años.

  11. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".

    1.4.- También en razón al artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social :

    "ARTÍCULO 146. REVISIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS

  12. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  13. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147.

  14. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

  15. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".

  16. -Y tampoco aplicable en el caso, en lo que ahora interesa, con fundamento en:

    2.1.- La Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :

    Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.

  17. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

  18. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

    a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

    b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

    c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

    d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.

    2.2.- En relación con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR