STS 1519/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2022
Número de resolución1519/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.519/2022

Fecha de sentencia: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2856/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2856/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1519/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2856/2021, interpuesto por Volkswagen Group España Distribución, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Paz Montero, con la asistencia letrada de D. Juan Carlos Hernanz Junquero y D. José María Macias Castaño, contra la sentencia 3/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 7192/2020, sobre sanción por infracción prevista en la Ley gallega 2/2012, de 28 de marzo, de protección general de las personas consumidoras y usuarias, en el que ha intervenido como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillen, con la asistencia de la letrada de la Xunta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 22 de enero de 2021, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Volkswagen Group España Distribución, SA", contra la sentencia de 18.09.20 de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostel, que desestimó el recurso que interpuso contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 23.04.19, dictada por delegación de su titular, que inadmitió el recurso de alzada que formuló frente a la resolución de la directora del Instituto Galego de Consumo y de la Competencia de 29.03.17, sobre sanción, que también confirmamos. Le imponemos a aquélla el pago de las costas causadas a la adversa, hasta un máximo de 1.000,00 euros."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Volkswagen Group España Distribución, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 18 de marzo de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 15 de septiembre de 2021, dictado por la Sección de Admisión, se acordó entre otros extremos:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2856/2021 preparado por la representación procesal de Volkswagen Group España Distribución, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de enero de 2021, dictada en el recurso de apelación n.º 7192/2020.

  1. ) Declarar que la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

CUARTO

Por la representación de Volkswagen Group España Distribución, S.A., se presentó, con fecha 20 de octubre de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que denunció i) la infracción de los artículos 14.2 y 41.1. de la LPAC, en relación con el artículo 122 del mismo texto legal, en la medida en que la sentencia impugnada dispensa a la Administración de su obligación legal de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a determinados sujetos obligados y, en particular, a las personas jurídicas como la recurrente, y ii) en conexión con la infracción anterior, la recurrente denuncia también la infracción de los artículos 42.2 y 40.3 de la LPAC de carácter instrumental y del artículo 24 CE.

La parte recurrente solicitó de la Sala que dicte sentencia por la que:

  1. - Fije como doctrina en interpretación de los arts. 14.2 y 41.1 LPAC, así como de los arts. 40.3 y 42.2 LPAC y 24.1 CE que, en los supuestos de obligación de notificación electrónica a personas jurídicas, las notificaciones realizadas en forma distinta a la prevista en los arts. 14.2 y 41.1 LPAC no producirán efectos, en particular en relación con el inicio del cómputo del plazo de recurso, hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

  2. - Declare haber lugar al presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia 3/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 7192/2020 y, en consecuencia, case y anule dicha Sentencia.

  3. - Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del consejero de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, de 23 de abril de 2019 (expte. núm. RA-IGC 138/17) conforme a lo solicitado en la demanda, y, en consecuencia, anule dicha resolución y acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de alzada planteado por Volkswagen Group España Distribución contra la resolución sancionadora, salvaguardando su derecho de defensa en el procedimiento sancionador de referencia, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrida.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación de la Xunta de Galicia por escrito de 22 de noviembre de 2021, en el que impugnó los motivos del recurso articulados de contrario y propuso el rechazo del pronunciamiento que pretende la parte actora, considerando como pronunciamiento procedente el contenido en la propia sentencia recurrida: que la notificación practicada por medios físicos -soporte papel- es válida por ser medio preferente, que además lo es por el momento en que esta se produce, habida cuenta de que el punto de acceso electrónico no se hallaba previsto, finalmente, hasta el 2 de abril de 2021 y sobre todo, en lo que atañe a la concreta cuestión casacional fijada en el auto de admisión, que siendo la notificación requisito de eficacia y no de validez del acto, la práctica de la misma en papel no causará irregularidad invalidante siempre que esta, en definitiva, sea recibida por el interesado.

Solicitó la parte recurrida a la Sala que dicte sentencia que, previa fijación de la interpretación de las normas a que se refiere el auto de admisión en los términos antedichos, confirme en su integridad la sentencia de adverso recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada y sus antecedentes.

  1. -Se interpone recurso de casación contra la sentencia 3/2021, de fecha de 22 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación nº 7192/2020, interpuesto por Volkswagen Group España Distribución, S.A., contra la sentencia 125/2020, de fecha de 18 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela, que desestimó el recurso que la citada mercantil había interpuesto contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 23 de abril de 2019, dictada por delegación de su titular, que inadmitió el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la directora del Instituto Galego de Consumo y de la Competencia de 29 de marzo de 2017, sobre sanción por infracción grave de la Ley gallega 2/2012, de 28 de marzo, de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

  2. - Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

2.1.- La directora del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia resolvió por acuerdo de 29 de marzo de 2017 el expediente sancionador 15R001-723-2016, con la imposición a Volkswagen Group España Distribución, S.A. (Volkswagen) de una sanción de 48.600 euros por la comisión de unas administrativas graves, tipificadas en los artículos 82.8, 82.14 y 82. 31 de la Ley gallega 2/2012, de 28 de marzo, de protección general de las personas y usuarios.

La conducta imputada consistió en la instalación, en el vehículo que se consigna en el expediente, de un software de desactivación que modifica la tasa de emisiones del mismo.

2.2.- La citada resolución fue notificada por correo postal.

2.3.- El recurso de alzada interpuesto por Volkswagen contra la anterior resolución fue inadmitido por resolución de 23 de abril de 2019 del consejero de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, por considerar que la resolución sancionadora había sido notificada el 10 de abril de 2017, mientras que el recurso de alzada fue presentado el 22 de mayo de 2017, fuera por tanto del plazo de un mes contado desde la notificación.

2.4.- Volkswagen impugnó las anteriores resoluciones en la vía contencioso-administrativa, alegando que la Administración estaba obligada a notificar electrónicamente la resolución sancionadora, que sin embargo fue notificada por correo postal y, además, la notificación fue recibida el 13 de abril de 2017 por una persona que no es representante ni empleado de la demandante, por lo que esta no tuvo conocimiento de la resolución hasta que se la entregó por ese tercero.

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional y los precedentes de la Sala.

  1. - Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia que apreció en el presente recurso la Sección de Admisión, consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

  2. - Idéntica cuestión se planteó en los recursos de casación 3963/2021 y 1662/2021, interpuestos por la aquí recurrente Volkswagen Group España Distribución, S.A., contra respectivamente las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 2021 (apelación 7191/2020) y 18 de diciembre de 2020 (apelación 7145/2020) y esta Sala ha resuelto los indicados recursos por sentencias 1065/2022 y 1069/2022, ambas de 20 de julio.

  3. - Además de plantearse en los autos de admisión de los dos recursos de casación precedentes una cuestión idéntica, las alegaciones de las partes en aquellos procedimientos fueron asimismo prácticamente iguales a las formuladas en este recurso, por lo que estando planteada la controversia en los mismos términos no cabe sino reiterar ahora, por razones de unidad de doctrina, los razonamientos de nuestras precedentes sentencias.

TERCERO

Sobre las consecuencias de que la notificación a una persona jurídica no se haga por vía electrónica.

Dijimos en nuestra sentencia 1065/2022, de 20 de julio (recurso 3963/2021) y reiteramos en nuestra sentencia 1069/2022 (recurso 1662/2021), de la misma fecha, lo siguiente:

"Ante todo, tiene razón la representación de la Xunta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora (folios 12, 13 y 34 del expediente, donde constan los acuses de recibo de la propuesta de arbitraje y de la resolución sancionadora). Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.

Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a / y 41.1 de la Ley 39/2015 ). Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015 , "(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015)."

CUARTO

Resolución del recurso.

Al igual que señalamos en las sentencias precedentes citadas, no procede la formulación de una doctrina general, dado que nuestra respuesta queda vinculada a las circunstancias del caso que se examina.

De acuerdo con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de Volkswagen Group España Distribución, S.A, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de enero de 2021 (apelación 7192/2020).

QUINTO

Sobre las costas procesales.

Por disposición de los artículos 93.4 y 139.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede no hacer imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación a ninguna de las partes y mantener los pronunciamientos sobre costas de las sentencias dictadas en la instancia y en la apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 2856/2021, interpuesto por Volkswagen Group España Distribución, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha de 22 de enero de 2021, en el recurso de apelación nº 7192/2020.

  2. - No imponer las costas de casación a ninguna de las partes y mantener los pronunciamientos de las sentencias nº 125/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela y nº 3/2021 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre las costas de la instancia y del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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