ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4228/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4228/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Filomena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 300/2020, dimanante del juicio verbal nº 1517/2018 (sobre liquidación de régimen económico matrimonial, artículos 806 y siguientes de la LEC) del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Dª. Filomena, y D. Jesús Ribaya Martos, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones en fechas 17 y 18 de octubre de 2022, respectivamente.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel Daniel formuló demanda de liquidación de régimen económico matrimonial de gananciales frente a Dª. Filomena en la que interesaba se realizase inventario de las partidas de activo y pasivo de la misma.

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia estimó en parte la referida demanda y, en lo que aquí afecta, declaró que formaban parte del pasivo:

[...]

- Derecho de crédito de la demandada por el importe actualizado de 1.958.142 ptas de dinero privativo invertidos en la adquisición de la primera vivienda familiar del matrimonio y reinvertido en la segunda.

La parte actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia que estimó parcialmente el mismo, revocó en parte la sentencia de primera instancia y, en lo que aquí afecta, excluyó del pasivo el derecho de crédito de la demandada anteriormente referido. Y ello por entender que no constaba acreditado el carácter privativo del dinero invertido en la vivienda sita en Alcalá de Henares adquirida constante matrimonio y luego reinvertido en la vivienda de la CALLE000 de Valencia.

Así, Dª. Filomena interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (liquidación de la sociedad de gananciales, artículos 806 y siguientes de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1319.3 del CC en relación con los artículos 1346 y 1358 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al derecho de reembolso.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1364 del CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al derecho de reembolso.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1353 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las donaciones gananciales.

A lo largo de los tres motivos la recurrente alega que, como quiera que el dinero empleado en la adquisición de la vivienda familiar sita en la CALLE000 de Valencia era de carácter privativo por haber sido donado por el padre de la Sra. Filomena, el mismo debe ser reintegrado a la recurrente y ello a pesar de no haber efectuado reserva en el momento de la adquisición del bien ganancial.

TERCERO

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente parte de la premisa errónea de que, al adquirir la vivienda familiar sita en la CALLE000 de Valencia, aportó 1.958.142 ptas de carácter privativo al haber sido donados por su padre para la previa adquisición de la vivienda sita en Alcalá de Henares. Sin embargo, tras la valoración conjunta de la prueba -que la recurrente pretende sustituir por la propia- la audiencia provincial no considera acreditado tal extremo en tanto que " los indicios expresados en la sentencia del Juzgado "a quo" [...] son demasiado débiles para desvirtuar la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC ".

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Como ya se dijo en el punto (i), en el caso de autos la recurrente pretende apartarse del relato fáctico de la sentencia dictada por la audiencia provincial en tanto que, tras la valoración de la prueba, concluye que no se ha practicado prueba que desvirtúe el principio de presunción de ganancialidad respecto del dinero invertido en la adquisición de la vivienda de Alcalá de Henares y luego reinvertido en la de Valencia, pues " no hay constancia documental de las entregas de esas sumas por el padre [...] las declaraciones del hermano y de la hija de la demandada tampoco son aptas para acreditar la procedencia del dinero [...] la vivienda de Alcalá de Henares fue vendida por los dos esposos".

A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala en lo relativo al derecho de reembolso pues la STS de 27 de mayo de 2019, de Pleno, invocada por la recurrente declara que "Por las razones expuestas, esta sala considera que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso". De ello se colige que la presunción de ganancialidad puede ser destruida mediante prueba cumplida, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, tal y como ya se ha argumentado.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 300/2020, dimanante del juicio verbal nº 1517/2018 (sobre liquidación de régimen económico matrimonial, artículos 806 y siguientes de la LEC) del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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