ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4727/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JBR/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4727/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Manuel presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 122/2020, de 13 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 929/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 843/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia y cuya aclaración, subsanación y complemento fueron denegados por auto de fecha 17 de junio de 2020.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, constando notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por designado del turno de oficio al procurador D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Jose Manuel, en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de octubre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 6 de octubre de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de impugnación de acuerdos adoptados por comunidad de propietarios.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha articulado en tres motivos, cuyos encabezamientos conviene reproducir en términos literales (prescindiendo del formato en mayúscula).

Motivo primero: "[...] Al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina de las STS la STS 7215/2004 de 10-11-2004, STS 7252/2006 y la STS 1575/2012 de 12-01/2012, por la cual no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, a consecuencia de un mal razonamiento sobre la aplicación del artículo 9. e) LPH y su doctrina STS 06-02-2014, la STS 1900/2010 de fecha 30-04-2010 y la STS 7398/2004 de fecha 16-11-2004, por la cual los acuerdos de cuentas anuales donde se apliquen repartos de gastos distintos al establecido en los estatutos, no significan acuerdos de repartos de gastos válidos, siendo que los acuerdos de la contabuilidad solo afecta al ejercicio en sí, y no a establecer un reparto de gastos con voluntad futura, para lo que se requiere la existencia de un acuerdo expreso e inequívoco a tal fin, y ello, en lo relativo a la impugnación del acuerdo de fecha 19-12-2016 a los efectos de proceder a casar la sentencia declarando la nulidad del mismo conforme al suplico de la demanda [...]" (sic).

Motivo segundo: "[...] Al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina de las STS la STS 7215/2004 de 10-11-2004, STS 7252/2006 y la STS 1575/2012 de 12-01/2012, por la cual no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, en lo relativo a la impugnación del acuerdo de fecha 30-03-2017 a los efectos de proceder a casar la sentencia declarando la nulidad del mismo conforme al suplico de la demanda [...]" (sic).

Motivo tercero: "[...] Al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción de los artículos 17.1, 9.1.e, 3.b, 5, 10.5, 11, 12 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina de las STS 1094/2004 06-02-2014, la STS 1900/2010 de 30-04- 2010, y la STS 7398/2004 de 16-11-2004), en lo relativo a que los acuerdos de cuentas anuales y la forma en que los gastos sufragados se hayan repartido en la contabilidad de la comunidad, no es vinculante para determinar lo establecido en la comunidad en cuanto a reparto de gastos, necesitándose para ello un acuerdo expreso e inequívoco de reparto de gastos, y la infracción del artículo 7 del código civil y la doctrina de la STS 313/2018 de 5 de febrero, en lo relativo a la aplicación de la doctrina de los actos propios sobre conservar la reciente interpretación que hizo la comunidad sobre sus propios estatutos en el sentido de completar lo que ahora se alega como dudoso en ellos [...]" (sic).

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de claridad expositiva, argumentación por acarreo, submotivos dentro de un mismo motivo, acumulación de infracciones sustantivas diversas, cita de preceptos heterogéneos y planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483. 2. 2.º LEC); e inexistencia de interés casacional ( art. 477. 2. 3.º y 483. 2. 3.º LEC) por no haber justificado que la interpretación de los estatutos y acuerdos llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

Por otro lado, debemos recordar que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Los requisitos expuestos no se cumplen en el presente caso conforme a los fundamentos que se exponen a continuación de forma conjunta dada la estrecha relación existente entre los tres motivos del recurso.

i) En primer lugar, basta una mera lectura del escrito de recurso, compuesto por un total de 46 páginas, para alcanzar la conclusión de que estamos ante unos motivos de tipo alegatorio que adolecen de falta de claridad expositiva y en los que se reproducen las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición.

Así, la parte recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas ( art. 9, 16, 17.1, 9.1.e, 3.b, 5, 10.5, 11, 12 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 393 CC, doctrina de los actos propios, interpretación ilógica y arbitraria de los estatutos y los acuerdos) procesales (relativas a la falta de motivación de la sentencia, error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, congruencia de la sentencia, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, error en la formulación de la sentencia), plantea submotivos dentro de un mismo motivo (en el motivo tercero se citan preceptos heterogéneos y el desarrollo se estructura en diversos apartados donde se alegan infracciones de distinta naturaleza: doctrina de los actos propios, interpretación errónea y arbitraria de los estatutos y acuerdos y cuestiones procesales referentes a la valoración de la prueba y las normas de la sentencia) y expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, con la pretensión de que este tribunal revise la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida a concluir que el acuerdo impugnado no modifica la cuota de participación y tampoco establece una obligación estatutaria y que el sistema de reparto por partes iguales se acordó por unanimidad. Todo ello genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada, lo que dificulta la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.

ii) Lo anterior conduce a la segunda causa de inadmisión, prevista en el artículo 483. 2. 3.º LEC, pues la doctrina que la parte recurrente alega como infringida discurre al margen de los hechos probados de la sentencia recurrida y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente. En efecto, el recurrente al invocar la doctrina jurisprudencial que considera infringida elude las concretas circunstancias del caso que se examina.

Como ya se ha indicado, para que pueda admitirse el recurso de casación, es imprescindible que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Y esto no se cumple.

El recurrente, respecto del primer acuerdo impugnado, parte de considerar acreditado que el mismo establece "[...] una modificación en cuanto al sistema de reparto de gastos que afecta a sus obligaciones como copropietario [...]" y dice que no existe ningún acuerdo por unanimidad sobre el sistema de repartos a partes iguales, según él la sentencia tiene acreditado este extremo por los acuerdos de aprobar la contabilidad anual. Respecto del segundo acuerdo, sostiene que queda acreditado que "[...]el orden del día versaba sobre la relación de la comunidad con los profesionales externos a contratar, pero nada se indicaba de que fuera a debatir cualquier tema acerca de modificar lo establecido en la relación de los comuneros con la comunidad, mucho menos modificar el método de reparto de gastos". Afirma que "la sentencia concluye que no importa lo que establezcan los estatutos, dándole más importancia a las cuentas anuales que a los estatutos [...]".

Sin embargo, no son esas las premisas fácticas de la sentencia recurrida que, tras la valoración de la prueba, concluye que en el primer acuerdo impugnado, el de fecha 19 de diciembre de 2016, "[...] nada se modificó, sino que por el contrario se acordaba mantener el mismo sistema de reparto, lo que ningún perjuicio le podía causar al demandante; al menos desde el año 2007 y así consta en el acta de la junta celebrada el 6 de junio, los gastos ordinarios se venían repartiendo por partes iguales y solo por cuota de participación los del fondo de reserva, y también en el acta de la junta de abril de 2008 los gastos se pagaban por partes iguales excepto el seguro y fondo de reserva que se pagaba por cuota de participación. En el acta de la junta de 27 de junio de 2.016 lo que se acordó por unanimidad es que se pagara por coeficiente de participación los "gastos de administración de fincas". Por tanto, no es cierto que en esa junta se aprobara un sistema de contribución a los gastos comunes por cuotas de participación sino que lo único que se pasaba a pagar por cuota de participación era lo que se dice expresamente "gastos de administración de fincas" y no los gastos ordinarios como entiende el apelante"; "En definitiva lleva razón la sentencia apelada cuando dice que existen sucesivas actas de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en las que se evidencia que, desde inicio, los propietarios han sufragado determinados gastos por partes iguales y que ninguno de los referidos acuerdos fue impugnado, y que el referido acuerdo ni modifica la cuota de participación y tampoco establece una obligación estatutaria, o forma de contribuir distinta a la que regía en la Comunidad desde al menos 2008, por acuerdos aprobados por unanimidad de los copropietarios"; el sistema de reparto por partes iguales se acordó por unanimidad [...]".

En cuanto al segundo acuerdo impugnado, el de 30 de marzo de 2017, la sentencia recurrida concluye que "[...] sí constaba en el orden del día que los asuntos a tratar era la necesidad de contratar abogado y procurador, aprobar el presupuesto de gastos y su forma de pago [...]" (sic).

Además, no puede prescindirse de la sentencia dictada en el juzgado de primera instancia que es confirmada por la sentencia recurrida y en la que se dice: "[...] La redacción de los estatutos es ciertamente confusa, porque no se entiende la razón por la que, si como el actor se entiende, todos los gastos se reparten por cuota de participación, lo cierto es que solo se habla en el título de gastos de reparación y conservación de elementos comunes, y no resultaría necesario establecer la excepción contenida en el párrafo tercero transcrito. Con lo que un primer obstáculo lo encontramos en la propia redacción del título constitutivo, del que no puede establecerse con claridad cuales son las excepciones que recoge respecto al reparto de gastos por cuota de participación, y, con ello, la contravención de los mismos que fundamenta la demanda. 2.º Además de lo anterior, existen sucesivas actas de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en las que se evidencia que, desde inicio, los propietarios han sufragado determinados gastos por partes iguales. Así, es de ver en las actas de 2/4/2003, 9 de junio de 2004 y 26 de junio de 2006 (doc. n.º 5 de la contestación). En acta de la Junta celebrada en fecha 6 de junio de 2007 (doc. n.º 6 de la contestación) aparece la distribución de gastos de administración, mantenimiento del ascensor, limpieza recibo de agua, consumo eléctrico y seguro por partes iguales, y el fondo de reserva en proporción al coeficiente de participación. Y al año siguiente, como consta en el acta de la junta celebrada en fecha 30 de abril de 2008 (doc. n.º 7) se reparten por coeficientes los gastos relativos al seguro y los del fondo de reserva, y el resto por partes iguales. En dicha junta se acordó que el sobrante del precio obtenido por la desafección y venta de la vivienda del portero, una vez reparado el edificio, se repartiera entre todos los copropietarios a partes iguales, sin oposición del actor propietario de la puerta 14, que ahora solicita que el reparto de todos los gastos se efectúe por coeficiente. Existen acuerdos posteriores adoptados por unanimidad, que se oponen al reparto de gastos que se establece al menos desde el año 2008. Así en la reunión celebrada en fecha 17 de octubre de 2012 (doc. n.º 10), aunque la redacción es ciertamente confusa, se propuso volver al sistema de reparto de todos los gastos por partes iguales, lo cual fue rechazado. Y, finalmente, en la reunión de fecha 27 de junio de 2016, se acuerda, por unanimidad, que los gastos de administración se repartirán por coeficiente (doc. n.º 11). Debemos recordar que el sistema de reparto adoptado en su momento por la Comunidad y que ahora se pretende impugnar se ajusta al contenido del art. 9. apartado e) LPH que fija la obligación de los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gastos para el adecuado sostenimiento del inmueble... Y que los sucesivos acuerdos adoptados por la Comunidad fijaron, de forma unánime, y con vocación de continuidad, un reparto de gastos ordinarios por partes iguales entre los copropietarios, y por coeficientes en lo que respecta al seguro, fondo de reserva y gastos extraordinarios. Este sistema de distribución del gasto fue verificado por la Administradora de la Comunidad D. Isabel, quien en testifical prestada explicó como se ajusta a las cuentas de la Comunidad de los últimos 10 años. Ninguno de los referidos acuerdos fue impugnado, sin que el propietario de la puerta 14 mostrara su oposición en aquellas reuniones en las que consta como asistente. 3.º En cualquier caso, en la Junta de 19 de diciembre de 2016 (doc. n.º 1 de la demanda)no se adopta acuerdo alguno que modifique o altere las cuotas de participación, o se establezca un sistema de reparto de gastos distinto, limitándose la nueva administradora de la Comunidad, D. Isabel a informara los asistentes de que: " hasta el momento, se están abonando los gastos ordinarios por partes iguales y el seguro, fondo de reserva y extras por coeficientes....También aprueban por unanimidad la "dación de cuentas que se ha proporcionado, los gastos producidos, seguir liquidando por cuotas y se abonen los gastos en la misma proporción que hasta el momento". El referido acuerdo ni modifica la cuota de participación y tampoco establece una obligación estatutaria, o forma de contribuir distinta a la que regía en la Comunidad desde al menos 2008, por acuerdos aprobados por unanimidad de los copropietarios. [...] 4.ª La misma argumentación resulta de aplicación al acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta de fecha 30 de marzo de 2017 (doc. n.º 6 de la demanda), en la que se aprueba (punto 2º) que el pago de los honorarios de abogado y procurador se efectúe por partes iguales, correspondiendo 150 euros iniciales por vivienda; acuerdo que no se encuentra afectado de nulidad al ser adoptado en interpretación y ejecución del sistema de reparto de gastos (ordinarios por partes iguales y extraordinarios por coeficientes) aprobado por la Comunidad de Propietarios. Siendo además que en el hecho noveno de la demanda se reconoce que el demandante, por problemas económicos, "no tuvo oportunidad de impugnar el acuerdo [...]".

Es claro, considerado todo lo anterior, que el recurrente prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida, altera la base fáctica de la misma y hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado lo que la sentencia no considera acreditado.

De lo anterior se desprende que lo que, verdaderamente, subyace bajo el recurso es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba que realiza la Audiencia Provincial y su exclusivo propósito de sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. Así lo indica la propia sentencia recurrida: "[...] la recurrente "realiza su propia interpretación de lo que dice la sentencia que recurre; "lo que la recurrente está denunciando es que la Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada"; "lo que no puede pretender es que ofreciendo su propia valoración (folio 365) del resultado de la prueba, esta Sala sustituya con ella el criterio de la Juez instancia reprochándole que no motivó la sentencia. Son dos planos distintos [...]".

En definitiva, lo que se impugna es propiamente una conclusión fáctica, con la finalidad de que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la sentencia recurrida, algo que es imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida.

iii) Por último, el recurrente, si bien sostiene "[...] no existe en ningún lugar la valoración de los estatutos [...]", muestra su disconformidad con la interpretación que de los estatutos y acuerdos impugnados realiza la Audiencia Provincial y aboga por una interpretación literal. Sin embargo, no ha acreditado que la realizada por la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil y, como declaramos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo, entre otras muchas (hasta la más reciente 505/2020, de 5 de octubre), la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. Por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, rec. n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, rec. n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, rec. n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, rec. n.º 1148/2008, entre otras muchas).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia 122/2020, de 13 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 929/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 843/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, y cuya aclaración, subsanación y complemento fueron denegados por auto de fecha 17 de junio de 2020.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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