ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5499 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA SECCIÓN PRIMERA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: CEL/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5499/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Golf de Larrabea S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 608/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 619/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la mercantil Golf de Larrabea, S.A., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Paul Núñez, en nombre y representación de Allianz Cía. de Seguros, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de una cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El litigio versa sobre una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil otorgado entre la demandante/recurrente, tomadora del seguro, y la demandada/recurrida, entidad aseguradora, por el impago por parte de esta de la indemnización sufragada por aquella en concepto de responsabilidad civil patronal por las lesiones sufridas por uno de sus empleados. En primera instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que fue íntegramente confirmada en la segunda.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en dos motivos.

- En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 6.3 CC, 7 a) y b), 8 y 5 LCGC, así como la del art. 412 LEC por aplicación indebida. Se invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en SSTS 443/2005 de 31 de mayo y 145/2004 de 28 de febrero. Se alega que las sentencias de primera y segunda instancia infringen los citados preceptos y jurisprudencia al no haber entrado a resolver sobre la petición de declaración de nulidad de la cláusula A.1, 6 del art. 1.º de la póliza de seguro por entender que ello se invocó de manera extemporánea al haberse introducido dicha petición en las conclusiones finales, alterando el objeto del proceso concretado en la demanda.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 LCS y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en SSTS 273/2016 de 22 de abril y 852/2006 de 11 de septiembre. Se alega que la sentencia recurrida yerra al considerar que la cláusula A.1, 6 c) del art. 1.º no tiene carácter de cláusula limitativa de derechos del asegurado sino meramente delimitadora del riesgo.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, formulado en los términos expuestos, debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 477.1 LEC) por planteamiento de cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

La recurrente invoca, como infringidas, varias normas sustantivas y una norma procesal, el art. 412 LEC. El desarrollo del motivo viene referido íntegramente a combatir la extemporaneidad que se apreció en la instancia respecto de su pretensión de nulidad de una cláusula de la póliza por considerarse que suponía una modificación del objeto de la demanda. Lo anterior supone plantear cuestiones de naturaleza procesal que están vetadas al recurso de casación, y ello con independencia de que la recurrente invoque también normas de carácter sustantivo, pues lo son con un carácter meramente instrumental.

A este tenor, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Lo anterior conlleva también la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales y, en cualquiera de los casos del art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales que, en su caso, se invoque.

CUARTO

Por el contrario, procede admitir el motivo segundo ya que, pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos respecto de dicho motivo segundo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

QUINTO

Admitido el motivo segundo del recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar la oposición al mismo, por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Golf de Larrabea S.A. contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 608/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 619/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo segundo del recurso de casación admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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