ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3193/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3193/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jaime, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia n.º 85/2020, de fecha 14 de febrero del 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación n.º 3021/2018, dimanante del juicio ordinario n.º. 766/15, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre del 2020, se tuvo como parte recurrente a la procuradora Dña. Berta Rodríguez- Curiel Espinosa en nombre y representación de D. Jaime. Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre del 2020, se tuvo como parte recurrida al procurador D. Ignacio García López, en nombre y representación de D. Luciano, Heriz Desarrollos Urbanos S.L y D. Mauricio.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de septiembre del 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre del 2022, se tuvo que todas las partes personadas habían presentado alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión del los recursos en su día interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Berta Rodríguez- Curiel Espinosa , se formularon recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores, con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( art. 249.2 LEC), y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, y se estructura en dos motivos;

El primer motivo se funda en la infracción "[...] del artículo 178 de la LSC, y de la doctrina jurisprudencial asentada acerca de la no consideración de juntas universales a aquellas que no cumplan cumulativamente los requisitos establecidos en el art. 178 , según se recoge expresamente en la doctrina jurisprudencial recogida en las STS.[...]". El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS n.º 222/2010, de 19 de abril; STS nº. 879/2003, de 29 de septiembre; STS de 27 de octubre de 1964 ( no cita núm.); STS de 14 de marzo de 1985 ( no cita núm.); STS de 5 de marzo de 1987 ( no cita núm.); STS de 30 de abril de 1988 ( no cita núm.); STS de 28 de febrero de 1989 ( no cita núm.); STS de 23 de diciembre de 1997 (no cita núm.) , STS de 29 de diciembre de 1999 ( no cita núm.) y STS de 21 de octubre de 1994. El recurrente manifiesta que las juntas generales universales de socios - objeto de impugnación- no cumplieron los requisitos exigidos en el art. 178.

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] indebida inaplicación del concepto jurisprudencial de orden público societario según se recoge expresamente en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS. Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª , de 19 de julio de 2007, sentencia nº. 841/2007, n.º de recurso 3072/2000 ( documento n.º. 7) y Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª , de 19 de abril de 2020, sentencia n.º. 222/2010, n.º de recurso 2079/2005 ( documento n.º. 8) [...]" El recurrente manifiesta que los actos contrarios al orden público no están sometidos a plazo de caducidad alguno.

TERCERO

El recurso en los términos planteados deben ser inadmitido, ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC). Así, el recurrente manifiesta que en la junta celebrada el 25 de abril del 2012 se creó la apariencia de una Junta universal, con el propósito de eludir la intervención de los socios que desconocían su existencia, lo que afectaba al orden público y por ende tal causa no era susceptible de caducidad. Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen de la totalidad de la pruebas practicadas, inclida la testifical de la madre del demandante, concluyó la existencia de un acuerdo verbal, del cual se desprendía que los hermanos Mauricio Jaime asistieron a la Junta representados en virtud de una acuerdo parasocial verbal existente. Advirtió, la Audiencia Provincial que el recurrente era conocedor del mismo y que dicho pacto se encontraba vigente en el momento de la junta. Incluso precisó que tal acuerdo fue aplicado en una junta que fue celebrada del mismo modo que la impugnada , en la que se acordó un aumento de capital. Bajo tal premisa, la Audiencia Provincial, manifestó:

"[...] ante estos argumentos, el escenario ya no es el de una Junta universal celebrada sin la asistencia de alguno de sus socios, sino ante hipotéticos defectos formales de representación. Esta precisión es importante porque lo primero podría considerarse una infracción del orden público pero no lo segundo [...]".

Al concluir que no constituían motivos de orden público ni los defectos formales de representación, afectados por el art. 183 LSC, ni los invocados respecto a la constitución de la Junta o la redacción del acta, la Audiencia Provincial afirmó la caducidad de las acciones conforme al art. 205 LSC.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución

Debe añadirse, pues parece ser el efecto pretendido por el recurrente, el proceder a una nueva valoración de la prueba practicada, que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jaime,contra sentencia nº.85/2020, de fecha 14 de febrero del 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº. 3021/2018, dimanante del juicio ordinario nº. 765/15, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR