ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3128/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3128/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Iván interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 132/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 902/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez se personó en nombre y representación de D. Iván, en concepto de recurrente. El procurador D. Ignacio López Chocarro presentó escrito en nombre y representación de CaixaBank, S.A., personándose en concepto de recurrido y formuló alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo se personó en nombre y representación del Banco Santander, S.A., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

El demandante ejercitaba acción resolutoria del contrato de compraventa de una vivienda en construcción en Boadilla del Monte y reclamaba la devolución de las cantidades anticipadas en su día para su compra bajo el régimen de la Ley 57/1968 a la promotora Promociones Gilroche, S.L.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelado, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968, por el incumplimiento de las entidades bancarias demandadas al no haber exigido abrir una cuenta especial, separada y debidamente garantizada para depositar las cantidades entregadas a cuenta en concepto de anticipos, por ello, deben responder de las cantidades anticipadas por el comprador ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenía abiertas en cada entidad.

Se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala, y para justificar el interés casacional se citan las SSTS de 13 de enero de 2015, rec. 2300/2012, 21 de diciembre de 2015, rec. 2470/2012 y 12 de septiembre de 2016, rec. 1933/2014.

El segundo se funda en la infracción del art. 3 TRLGDCU, al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS 367/2016 de 3 de junio, 57/2017 de 30 de enero, 30/2017 de 18 de enero y 41/2017 de 20 de enero.

El recurrente alega que de acuerdo con la doctrina invocada el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física, ya que en el presente caso la adquisición de la vivienda se realizó al margen de su actividad profesional.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, en relación con los dos motivos, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC. El interés casacional que se invoca por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es inexistente ya que en los dos motivos se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que no se ha acreditado que el inmueble de Boadilla del Monte fuese adquirido por el matrimonio para cubrir sus necesidades de residencia o habitacionales, pues el matrimonio cuando suscribió el contrato de compraventa ya era propietario de una vivienda en San Vicente de Raspeig, que era el domicilio conyugal y familiar y otra en la playa que era utilizada como segunda residencia. Además compraron otra vivienda, unos cuatro meses después de firmar el contrato de compraventa del inmueble de Boadilla del Monte, que fue utilizada por el actor como oficina.

En definitiva, se plantea la existencia de un interés casacional artificioso y al margen de lo que constituye la cuestión objeto del procedimiento ya que falta el presupuesto fáctico para que pueda surgir la responsabilidad de las entidades demandadas al amparo de la Ley 57/1968, pues la Audiencia concluye que no se ha acreditado que el inmueble de Boadilla del Monte fuese adquirido por el matrimonio para cubrir sus necesidades de residencia o habitacionales.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las manifestaciones que el recurrente alega en el escrito presentado, el 17 de octubre de 2022, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas, por cuanto no se desvirtúan los fundamentos que la sala ha tenido en cuenta para inadmitir el recurso de casación ya que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, no se opone a la doctrina de la sala, pues la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 36/2020, de 21 de enero, y 587/2020, de 10 de noviembre) y en el presente caso no se acreditó que el inmueble adquirido fuese para cubrir las necesidades de residencia o habitacionales del comprador.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) en el rollo de apelación n.º 132/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 902/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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