ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4568/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4568/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de UCH Hipotecario, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 605/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 643/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Manuel Díaz Alfonso se personó en nombre y representación de UCH Hipotecario, S.A., en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez presentó escrito en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de octubre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 4 de octubre de 2022, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de las cantidades anticipadas a cuenta de dos contratos de compraventa respecto de dos viviendas sitas en el conjunto residencial Cala del Sol, al entender que la demandada incumplió con la obligación de exigir a la promotora Aifos el seguro o aval previsto en la Ley 57/1968

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: "INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2º DE LA LEY 57/1968 DE 27 DE SEPTIEMBRE Y 1.255 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA FIJADA POR LA STS 09.09.2015 SOBRE SU APLICACIÓN A OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN POR PARTE DE SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAN PACTADO LA APLICACIÓN DE LA CITADA NORMA".

Según el recurso, consta el pacto contractual para el sometimiento de la compra a las garantías de la Ley 57/1968, lo que daría lugar a la responsabilidad de la entidad financiera demandada.

Motivo segundo: "INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2º DE LA LEY 57/1968 DE 27 DE JULIO POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA FIJADA POR LAS SSTS 24.06.2016, 29.06.2016, 16.11.2017, 23.11. 2017, 09.09.2019 y 28.11.2019".

Según el recurso, dados los hechos probados, resulta patente el perfecto conocimiento de la entidad financiera, a través de la persona del director de la sucursal, del destino, fin y destinatario de cada uno de los anticipos, y que éstos estaban destinados a la compra de viviendas en construcción. Por ello, procede parte extender a Abanca; S.A. la responsabilidad por la restitución de todas las cantidades, que en la cuenta de dicha entidad depositó la actora a cuenta de anticipos por la entrega de viviendas en construcción.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

i) En el motivo primero -en el que se argumenta sobre la existencia de un pacto de sumisión a la Ley 57/1968- incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que se plantea una cuestión que no ha sido analizada por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial, que ha concluido que las compraventas están fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 al no tener un fin residencial, ninguna referencia hace a la existencia de un pacto entre la sociedad demandante y la promotora-vendedora por el que se acuerde entre ambas la aplicación de la Ley 57/1968 ni si dicho supuesto pacto vinculaba o no al banco demandado. Al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

ii) En lo que respecta al motivo segundo, el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida.

Sobre la cuestión planteada, la sentencia 408/2019, de 9 de julio, reitera lo siguiente: "1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

"2.ª) De esta doctrina se desprende, por tanto, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella".

En el presente caso la Audiencia, que analiza dicha cuestión para agotar la respuesta al recurso de apelación, considera que no estamos ante cantidades recibidas en cuentas gestionadas por Abanca, en la que está pudiera tener control de los ingresos efectuados para valorar su responsabilidad, sino que son sumas abonadas desde esa entidad a otras distintas, siempre siguiendo las instrucciones del titular de la cuenta corriente desde la cual se verifican los pagos. La Audiencia razona "que la Ley 57/68 diseña una estructura de responsabilidad que afecta precisamente no a la entidad emisora, sino a la entidad receptora de las cantidades cuya titularidad corresponde a la promotora o cooperativa que está gestionando la promoción inmobiliaria con el fin de garantizar que todas esas sumas abonadas a cuenta y que están allí depositadas se destinen precisamente a la promoción y no a cualquier otro objeto distinto".

En definitiva, el criterio de la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica, no se opone a la doctrina de la sala.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por UCH Hipotecario, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 605/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 643/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Coslada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR