STSJ Cataluña 3468/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2022
Número de resolución3468/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 169/2019

Parte actora: María Purificación y Modesto

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT y SEGURCAIXA ADESLAS, SA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 3468 /2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. NURIA BASSOLS MUNTADA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veintidos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Modesto Y Dª. María Purificación, representados por la Procuradora Dª Susana Manzanares Corominas, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, actuando en nombre y representación de la misma su Letrado y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. representada por su Procurador D. Javier Segura Zariquiey

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló día para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la resolución de fecha 18 de marzo de 2019 del Secretari General del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Cataluña, desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un accidente de circulación acaecido el 5 de enero de 2014 en la carretera interurbana GI-674, punto quilométrico 5,2, en el término municipal de Llagostera.

En su escrito de demanda, D. Modesto, relata que el accidente sufrido fue debido a la colisión con la moto que le precedía (de un grupo de motoristas que circulaban juntos) al realizar una frenada brusca debida a la minoración de velocidad del grupo que formaban al encontrarse un vehículo a poca velocidad por ir detrás de una bicicleta. Las lesiones fueron fruto del impacto contra la valla de protección al derrapar la moto por la calzada por virtud del intento de evitar el impacto con quien le precedía, frenando bruscamente.

Reclama como indemnización por las lesiones sufridas la cantidad de un millón doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta y un euros con veintisiete céntimos (1.292.151.27 euros).

Alega el recurrente la responsabilidad patrimonial de la administración por haber impactado con una valla indebidamente instalada, asegura que circulaba sin rebasar el límite de velocidad de 90 km/h fijado en la carretera y tampoco la del tramo de curvas donde se produjo el accidente donde había una recomendación de 60 km/h.

Combate los cálculos de velocidad realizados por los peritos de la Administración por la disparidad u horquilla de velocidad demasiado amplia e inconcreta, a saber: entre 68 y 84 km/h uno, y entre 72 y 92 km/h otro.

Aduce el incumplimiento de las Ordenes y Circulares aplicables, en concreto, la 18/2004 y la 18bis/2008, referentes a las vallas de protección en carreteras y también pone de relieve que la administración reconoce no haber realizado obras de reforma desde 2003 en la carretera GI-674.

Evalúa las secuelas y daños perjuicios sufridos en base al Baremo vigente en 2014 de las tablas del Anexo del RDL 8/2004 de 29 de octubre.

Considera responsable del daño a la Generalitat de Cataluña por no tener instaladas vallas de acuerdo con la normativa aplicable.

Solicita también la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por su parte, la Letrada de la Generalitat, en su contestación a la demanda, hace especial hincapié a la denuncia realizada por el propio recurrente, D. Modesto al conductor de la motocicleta que le precedía, que provocó que fueran incoadas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Girona, el cual las archivó en virtud de auto 369/2014 de 26 de noviembre, que decretaba el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito.

Alega la doctrina en el sentido de que la titularidad de la vía no implica que la Generalitat de Cataluña sea responsable de cualquier accidente que ocurra en ella, ya que deben cumplirse requisitos para ello, a saber: existencia de lesión que el administrado no tenga obligación de soportar, daño evaluable económicamente, imputación del actos u omisiones de la Administración que supongan un funcionamiento anormal de los servicios públicos, relación de causalidad y ausencia de fuerza mayor.

Señala que la causa probable del accidente, según el atestado de la Policía-Mossos d'Esquadra fue un error en la conducción, al no mantener la motocicleta accidentada la distancia de seguridad necesaria en función de su velocidad de marcha y a las características de la vía. También se atribuye la responsabilidad del accidente al recurrente, en los peritajes aportados por la compañía de seguros Segurcaixa Adeslas, S.A., en los que su el perito destaca que los soportes de la valla son de sección cerrada i rectangular, no existiendo soportes IPN que causarían un posible efecto de corte en caso de accidente de motocicleta, y que los sistemas de barreras existentes cumplen la normativa de la Orden 28/2009.

Cita el informe realizado por la Subdirección General de Relación con las Empresas Gestoras de Infraestructuras existente en el expediente de reclamación patrimonial, que concluye en que la distancia de seguridad era totalmente insuficiente.

Considera al conductor como el único responsable del accidente y concluye combatiendo sus alegaciones y denunciandoexistencia de pluspetición en la indemnización solicitada.

Solicita se desestime la demanda y se condene a costas a la actora.

TERCERO

La compañía de seguros Segurcaixa Adeslas, S.A. en su contestación a la demanda alega falta de nexo causal entre el accidente y el funcionamiento de la Administración.

Aporta informe pericial, que como se ha avanzado , destaca que los postes de las vallas protectoras eran los exigidos por la legislación vigente, que la velocidad a la que se produjo la colisión era fruto de una velocidad mayor a la recomendada, y que la distancia entre las motocicletas era insuficiente. Dicho informe pericial atribuye la responsabilidad exclusiva del accidente al demandante, por supuesto incumplimiento del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003 de 21 de noviembre)

Solicita por ello sentencia desestimatoria y, subsidiariamente, la apreciación de concurrencia de culpas, denunciando también pluspetición en las pretensiones del recurrente (aportando para ello informe pericial contradictorio).

CUARTO

A los efectos de dar respuesta a lo que aquí se plantea, procede tratar la doctrina general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas, en este sentido es de interés resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza...

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