STSJ Cataluña 3596/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3596/2022
Fecha20 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 1928/2020 - Recurso ordinario nº 242/2020

Partes: SILVALAC, SA

C/ DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

S E N T E N C I A N º 3596/2022 - (Secció: 656/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 20/10/2022

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 242/2020, interpuesto por SILVALAC, SA, representado por el Procurador de los Tribunales VIVIANA LOPEZ FREIXAS y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 10-06-2020 que corrige error material y estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15-07-2019 por la que se autoriza la modificación sustancial de la actividad de flexografia industrial ejercida en las instalaciones ubicadas en los terminos municipales de Pallaresos y la Secuita, expediente número 308/2019..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de octubre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por VIVIANA LOPEZ FREIXAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de SILVALAC SA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de junio de 2020, del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de la SECRETARIA DE MEDI AMBIENT I SOSTENIBILITAT de 15 de julio de 2019, por la que se autorizó la modificación sustancial de la actividad de flexografia industrial que la actora desarrolla en las instalaciones situadas en los términos municipales de Pallaresos i la Secuita: a) ampliando el plazo otorgado para dar cumplimiento a los VLE de NOx y PST indicados en la primera tabla de la prescripción técnica c.1.1 de la autorización ambiental, a 4 años; b) modificando el redactado del párrafo tercero de la pag 10 de la Resolución de autorización ambiental de la modificación sustancial; c) modificando el redactado del párrafo cuarto de la pag. 10 de la Resolución de autorización ambiental de la modificación sustancial; y d) desestimando el resto de peticiones formuladas.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, afirma que lo que pretende en el recurso es que se dilucide si existiendo ya un VLE de emisión en la norma, la Administración ambiental puede no tenerlo en cuenta e imponer uno más estricto (en el caso un VLE de COV cinco veces más estricto que el fijado por la norma de aplicación).

Para ello, tras repasar la normativa que le es de aplicación a la actividad de flexografía industrial que desarrolla, afirma que el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, fija en 100 mg C/Nm3 el VLE de COV, mientras que la Administración lo ha fijado en las Resoluciones impugnadas en 20mg. Asimismo afirma que para el NOx y el PST, las Resoluciones recurridas fijan nuevos VLE que no se hallaban en la normativa ambiental en vigor aplicable a SILV,ALAC en el momento de acordarse. Recuerda que siempre ha respetado las prescripciones ambientales que le son de aplicación y rechaza que la Administración se aparte del VLE de COV previsto en el Real Decreto 117/2030, e imponga nuevos VLE no exigibles para los parámetros NOx y PST.

Afirma que la Administración ha extraído el nuevo VLE de COV 20mg C/Nm3, de la Instrucció Tècnica del SVCA IT-AT-007, la cual no puede contradecir el Real Decreto 117/2003. Y recuerda que la recomendación contenida en el subepígrafe 5.2 de la IT-AT-007, es aplicable a "otras actividades" no incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto citado.

Entiende que el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, no es aplicable a la recurrente según su DA 2ª de la norma. Considera que un VLE de COV de 20mg C/Nm3, al ser cinco veces más restrictivo que el aplicado hasta entonces, no es un parámetro o medida técnica equivalente en los términos del artículo 3.18 del Real Decreto Ley 1/2016.

En cuanto a los VLE de NOx y de PST, los considera contrarios a los artículos 9.2 de la Ley 20/2009, y 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, y afirma que desconoce sobre la base de qué informes o mejores técnicas disponibles vigentes en el momento de dictarse la Resolución impugnada fundamentaron los VLE.

Por su parte, el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera que los VLE impugnados se encuentran justificados, pues la normativa constituye tan solo uno de los criterios a tener en cuenta, sin que tenga carácter excluyente ni preferente respecto del resto de criterios legales. Afirma que deben ser tenidos en cuenta las circunstancias concretas del establecimiento en cuestión. En nuestro caso se justificarían en la modificación substancial de la actividad de la actora, que supone un incremento de producción y en el consumo de materias primas y de la producción de residuos, teniendo en cuenta la particularidad de su sistema de tratamiento de las emisiones de COV de su foco emisor mediante oxidador térmico, pues genera emisiones de otros contaminantes que deben ser limitados, así como por las particularidades del medio receptor, en particular por su incidencia en las personas afectadas debido a la proximidad o inmediatez del establecimiento con el núcleo de población y sus habitantes.

Defiende que los valores límite de emisión que establecen los actos impugnados respecto los contaminantes COV, NOx y PST, se ajustan plenamente a Derecho y, en particular a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando, a tal efecto, la normativa implicada, concluyendo que los valores límite de emisión han siso fijados de forma individualizada en atención a las particularidades o características propias concurrentes en cada instalación concreta.

Defiende que la motivación jurídica y técnica de los VLE impugnados se ajusta a Derecho y se basa en las circunstancias particulares de la instalación de la actora y de su entorno. Y finaliza afirmando que los argumentos de la demanda no desvirtúan la motivación de los nuevos VLE que contienen los actos impugnados.

TERCERO

La sociedad mercantil SILVALAC S.A., desarrolla la actividad de flexografía industrial en un establecimiento industrial situado en los términos municipales de Els Pallaresos i la Secuita (Tarragona). Si bien disponía de una AAI desde el 27-7-2009, el 29-9-2015 solicitó una autorización ambiental para llevar a cabo una modificación substancial en la actividad, que implicaba un incremento del consumo de materias primas, en la producción de residuos y en la capacidad de producción de la empresa.

Mediante Resolución de 15-7-2019, se dictó Resolución autorizando la modificación substancial de la actividad, si bien se alteraron los VLE que venían determinados, reduciendo el de COV de 100mg a 20mg C/Nm3, el de NOx de 450 a 150 mg/Nm3, e introduciendo un nuevo VLE de PST de 10 mg/Nm3.

  1. Modificación del VLE de COV desde 100mg C/Nm3 hasta 20mg C/Nm3.

    En relación al Valor Límite de Emisión de los Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), debemos partir de la circunstancia de que, tratándose la actividad que desarrolla la actora, de una actividad incluida en el régimen de aplicación del Real Decreto 117/2003, de de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades...

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