STSJ Cataluña 3440/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2022
Número de resolución3440/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 1558/2021 - Recurso de apelación contra sentencias nº 285/2021

Partes: DEVELOPMENT DIAGNOSTIC COMPANY S.L.

C/ AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR

S E N T E N C I A Nº 3440/2022 (Secció: 638/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 13/10/2022

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 285/2021, interpuesto por DEVELOPMENT DIAGNOSTIC COMPANY S.L., representado por el Procurador de los Tribunales MELANIA SERNA SIERRA y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR, representada y defendida por el FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 2 Girona (UPSD Cont.Administrativa 2) dictó en el Recurso ordinario nº 74/2019, la Sentencia nº 70/2021, de fecha 24 de marzo de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DEVELOPMENT DIAGNOSTIC COMPANY, S.L. contra los actos administrativos identificados en el FD 1º de la presente resolución, que se confirman por ser ajustados a derecho.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante DEVELOPMENT DIAGNOSTIC COMPANY S.L.y apelada AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona de fecha 24/3/2021, se interpone recurso de apelación por la representación de la mercantil DEVELOPMENT DIAGNOSTIC SL.

En su escrito de recurso suplica que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra dejándola sin efecto por la que se anulen los Decretos de la Alcaldía de Lloret de Mar número 381/2019 y 382/2019 de 25/1/2019, o bien, subsidiariamente que no proceda la reclamación por las partidas de las obras del "patio inglés" y de la colocación de piezas de escalones prefabricados de hormigón o bien que establezca que la cantidad a pagar por parte de DEVELOPMENT DIAGNOSTIC COMPANY SL por ejecución subsidiaria de las obras de la plaza de la Madona Sicardis de Montsoriu alcanza 31.167,79 euros con los correspondientes pronunciamientos de costas.

Concretamente, basa su recurso en los siguientes argumentos:

- incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación en relación a la normativa aplicable ni sobre la prescripción de la acción de responsabilidad emprendida por el Ayuntamiento.

- la no inclusión de la reparación de las escaleras, puesto que se trata de un defecto de proyecto y no de construcción.

- exceso económico de la ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

Primeramente nos pronunciaremos la incongruencia planteada.

En cuanto a la normativa aplicable, en la demanda no se dudaba de dicha normativa sino que se suplicaba la nulidad de la resolución impugnada por un ejercicio excesivo de sus prerrogativas y afirmando que el Ayuntamiento demandado tendría que haber acudido a la jurisdicción civil para la reclamación del incumplimiento.

En resumen, la duda que en apelación sugiere la recurrente es la aplicación de la legislación a los efectos del cómputo de la prescripción para, en consecuencia, excluir su responsabilidad. Esta cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable ha sido resuelta por la STS de 21/10/2020 en la que se fija como respuesta a la cuestión de interés casacional que "según jurisprudencia consolidada, en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones".

Tal como se expone por el Letrado del Ayuntamiento, el plazo sería de 15 años.

Lo anterior, por cuanto el actual artículo 1964.2 del CC establece: "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".

La citada redacción del artículo 1964.2 CC fue establecida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se publicó en el BOE del día 6 de octubre, entrando en vigor el siguiente día 7 de octubre de 2015 siguiente. Hasta dicha fecha, el plazo de prescripción que se establecía en el precepto era el de quince años.

Por su parte, la disposición transitoria quinta de la misma Ley 42/2015, de 5 de octubre, bajo la rúbrica de " Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes", se remite a otro precepto del Código Civil:

" El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil "

Precepto que, por su parte, establece:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo."

Así, el plazo que debemos tomar en consideración, en el supuesto de autos es el de quince años.

Por tanto, se desestima la primera impugnación sostenida en cuanto a la legislación aplicable al plazo de...

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