STSJ Cataluña 3304/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3304/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 731/2021 - RECURSO ORDINARIO 338/2021

Partes: "PROMOESPORT ASOCIADOS 2011, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3304

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 338/2021, interpuesto por "PROMOESPORT ASOCIADOS 2011, S.L.", representada por el Procurador D. Ricard Fernández Ribas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 15 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM001, y acumuladas, "contra el Acuerdo de resolución de expediente sancionador dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, con causa en el concepto Retenciones/ingresos a cuenta rendimientos del trabajo/profesionales (modelo 112), períodos 2T/2012 a 4T/2014". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 21.629,24 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La parte actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"estimando íntegramente lo argumentado, se anule la resolución dictada por el TEAR de Catalunya de 15 de diciembre de 2020 en lo que se refiere a las reclamaciones económico-administrativas confirmatorias del Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con número de referencia NUM004 (...)"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 15 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM001, y acumuladas.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes (los destacados, en cuantas citas sucedan en la presente, serán en todo caso propios de esta Sala):

"PRIMERO.- En fecha 24/10/2017 el obligado tributario suscribió las siguientes Actas:

- Acta de conformidad (modelo A01) nº NUM000 por el concepto Retenciones/ingresos a cuenta rendimientos del trabajo/ profesionales (modelo 112) y períodos 2T/2012 a 4T/2014. La conformidad prestada a la propuesta de regularización es parcial y se encuentra referida a los hechos y a la parte de la propuesta consistente en los intereses devengados por las retenciones que debieron haberse practicado a los rendimientos satisfechos a la entidad SOLLER MANAGEMENTS SL y atribuibles al sr. Bartolomé. De acuerdo con el artículo 156.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria la liquidación tributaria se entendió notificada por el transcurso del plazo de 1 mes desde el siguiente a la fecha del acta.

- Acta de disconformidad (modelo A02) nº NUM002 por el concepto concepto Retenciones/ ingresos a cuenta rendimientos del trabajo/ profesionales (modelo 112) y períodos 2T/2012 a 4T/2014, por el resto de los conceptos. Fruto de la misma se dictó en fecha 11/02/2017 Acuerdo de liquidación de la que resultó una deuda a ingresar, siendo notificada en fecha 13 de febrero de 2018.

- Acta de conformidad (modelo A01) nº NUM003 por el concepto Retenciones/ingresos a cuenta rendimientos del capital mobiliario (modelo 111) y períodos 2T/2012 a 4T/2014. De acuerdo con el artículo 156.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria la liquidación tributaria se entendió notificada por el transcurso del plazo de 1 mes desde el siguiente a la fecha del acta.

SEGUNDO.- En fecha 16 de abril de 2018 la Inspección de los Tributos notificó Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador (modelo A51) nº NUM004.

De los términos del Acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y del expediente remitido a este Tribunal, se constata que la sanción impuesta obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Las actuaciones se iniciaron mediante propuesta de resolución de procedimiento sancionador notificada en fecha 24/10/2017, y con causa en el Acta de disconformidad A02- NUM002.

  2. El Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impone una sanción efectiva por un importe total de 52.456,34 euros. La Inspección entiende que el obligado tributario incurre en el tipo infractor del artículo 191 LGT como consecuencia de haber dejado de ingresar en las autoliquidaciones por el concepto retenciones/ ingresos a cuenta rendimientos del trabajo/ profesionales (modelo 112) los importes señalados en el Acuerdo, que es calificada de muy grave.

La procedencia de la sanción se motiva por la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo que permiten calificar la conducta como constitutiva de infracción tributaria que se detallan en el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador y que aquí se dan por reproducidos. De forma particular sostiene la Inspección que:

"En la conducta del obligado tributario se aprecia la concurrencia de dolo. PROMOESPORT ASOCIADOS conocía la realidad que se ocultaba detrás de la facturación recibida de las sociedades interpuestas SOLLER MANAGEMENT SL y BIDEGURUTZE SL. No puede ser de otra forma puesto que los profesionales que interponían las sociedades era el propio administrador (en el caso de uno de ellos, el señor Bartolomé) y socios (tanto el señor Bartolomé como el señor Eduardo). De esta manera se aprecia esa voluntad de no practicar las retenciones correspondientes puesta de manifiesto a través de los siguientes hechos:

- El señor Bartolomé fue administrador de PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 SL durante los periodos objeto de comprobación, así como de otras sociedades del grupo PROMOESPORT.

- Todos los servicios facturados por el administrador de PROMOESPORT a través de su sociedad SOLLER MANAGEMENT SL, tal y como se ha expuesto, tienen como destinatario al propio grupo PROMOESPORT.

- La condición de director general del señor Bartolomé se refleja en la página WEB del grupo PROMOESPORT.

- La existencia de los medios idóneos en las oficinas de PROMOESPORT para el desarrollo de las funciones propias de administración y dirección.

- La sociedad PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 SL se hacía cargo de los gastos incurridos por la sociedad SOLLER MANAGEMENT, SL (por el señor Bartolomé) en el desarrollo de sus funciones.

- La relación laboral previa del señor Eduardo con el cliente único o principal y sus entidades vinculadas.

- Que el señor Eduardo fuera socio de PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 S.L.

- Que las entidades del grupo PROMOESPORT fueran el cliente único (año 2012) o principal (2013 y 2014) de la sociedad interpuesta por el señor Eduardo.

- Que PROMOESPORT ASOCIADOS 2011 SL llevara a cabo la cobertura de gastos esenciales para la actividad como la licencia y el seguro de responsabilidad civil correspondiente al señor Eduardo o gastos derivados de los desplazamientos efectuados por el señor Eduardo en relación con los diferentes jugadores que gestiona/representa situados en diferentes puntos de la geografía española.

- Que el señor Eduardo figure en el apartado relativo al equipo de PROMOESPORT, en su página web.

PROMOESPORT ASOCIADOS incumplió su deber de retener incurriendo en la correspondiente infracción tributaria por dejar de ingresar. Incluso en el caso de que la deuda hubiera sido ingresada por un tercero (el perceptor), ello no convalidaría el incumplimiento de aquel deber, aunque la exigencia de la obligación no pueda hacerse a PROMOESPORT ASOCIADOS para evitar la duplicidad en el pago y el enriquecimiento injusto de la Administración, una vez ha sido objeto de regularización la situación tributaria de las personas físicas, tal y como señala la doctrina expuesta en párrafos anteriores.

Esta circunstancia en nada debe alterar la apreciación de la comisión de una infracción por el retenedor y su consiguiente sanción de conformidad con el tipo del artículo 191.1 de la Ley General Tributaria , en función de la cantidad que debió ingresarse en su momento en la correspondiente autoliquidación por retenciones puesto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR