STSJ Cataluña 3267/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3267/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 397/2021 - RECURSO ORDINARIO 178/2021

Partes: "LAS CALLES APARTAMENTOS, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3627

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 178/2021, interpuesto por "LAS CALLES APARTAMENTOS, S.L.", representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 19 de noviembre de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-03868-2017, "contra la liquidación dimanante de acta incoada en disconformidad por el IVA del período 2015 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 52.479,29 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se declare nulo de pleno derecho la Resolución del TEAR indicada únicamente en cuanto a la parte no estimada y, en su consecuencia, se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo de liquidación"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 19 de noviembre de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-03868-2017.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El día 01/04/2016 se notificó a la interesada comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance parcial (limitándose a verificar que las autoliquidaciones se ajustan a las anotaciones contenidas en los registros de facturas y que las cuotas deducidas reúnen los requisitos establecidos en los artículos 92 a 106 de la Ley 37/1992 del IVA ), en relación con el IVA período 2015. El día 03/08/2016 se notificó ampliación del alcance de las actuaciones a la comprobación de las cuotas de IVA anotadas en los libro registro.

SEGUNDO.- En fecha 17/11/2016 a la hoy reclamante por la Inspección de los tributos le fue incoada acta nº A02- NUM000 por el concepto y períodos referenciados que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

TERCERO.- El día 13/03/2017 se practicó la notificación de acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector que confirmaba la propuesta contenida en el acta.

CUARTO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

En primer lugar, con respecto a la actividad de arrendamiento y limpieza:

"- La actividad desarrollada por LAS CALLES APARTAMENTOS SL es la de alquiler de apartamentos privados de corta estancia. Las reservas se realizan a través de diferentes páginas webs de alquiler de apartamentos turísticos o a través de agencia de viajes. Se ofrecen servicios accesorios como la limpieza de apartamentos y cambio de ropa de cama. El servicio al cliente de los apartamentos privados se gestiona de la siguiente forma; el día de la reserva se realiza la recepción del cliente y se le entregan las llaves del apartamento. El día de la salida el cliente únicamente deja las llaves del apartamento y se va". (...)

La entidad tiene suscrito un contrato de gestión con la entidad THE STREETS APARTMENTS, S.L., entidad de la que es administrador el señor Luis (administrador de LAS CALLES). (...)

Los servicios señalados por el obligado que son prestados al inquilino no pueden considerarse como propios de la industria hotelera, siendo el fin último y fundamental el de vivienda (ya sea esta de carácter temporal o permanente, nótese que la LIVA se refiere simplemente a vivienda), tal y como se deprende del contrato suscrito por el obligado con los arrendatarios finales

Se ha procedido a declarar exenta la actividad de arrendamiento de apartamentos turísticos desarrollada por el obligado tributario, por tener la consideración de actividad de arrendamiento de viviendas (actividad exenta por el artículo 20.Uno.23 LIVA ) y no como actividad de hospedaje como consideraba el obligado. (...)

En el presente caso, los servicios de arrendamiento prestados se encuentran exentos, pero no así los servicios adicionales que presta. (...)...los servicios prestados por el obligado tributario, el de limpieza, sujeto y no exento, genera derecho a la deducción de las cuotas soportadas, en tanto que los servicios de arrendamientos de viviendas, sujetos y exentos no generan el nacimiento de tal derecho.

Debe concluirse que la actividad de limpieza es una actividad accesoria que no se reputa diferente de la actividad principal, debiendo por tanto seguir el mismo régimen de deducción que el correspondiente a la actividad del arrendamiento de viviendas. (...)."

En lo referente a las facturas de management emitidas por el reclamante:

"Los servicios de management se facturan a las sociedades NO 5 APARTMENTS S.L, NO 15 BARCELONA S.L y NO 49 APARTMENTS S.L.

Según explicaciones verbales del representante dichas facturas se emitieron para ajustar el importe facturado por THE STREETS APARTMENTS a las sociedades NI 5 APARTMENTS, S.L., NO 15 BARCELONA SL y NO 49 APARTMENTS S.L. La sociedad THE STREETS APARTMENTS, S.L. presta servicios de management a NO 5 APARTMENTS S.L, NO 15 BARCELONA S.L, NO 49 APARTMENTS S.L. y LAS CALLES APARTAMENTOS, S.L., y había facturado en exceso a LAS CALLES APARTAMENTOS, S.L. y de menos a las otras tres sociedades (...)

Por otra parte, en cuanto a las facturas por management emitidas por LAS CALLES APARTAMENTOS S.L., el mecanismo utilizado por el obligado tributario para corregir el importe que THE STREETS APARTMENTS S.L. le facturó en exceso no es el adecuado, pues esta segunda debió emitir una factura rectificativa, conforme al artículo 89 LIVA . No procede que LAS CALLES APARTAMENTOS, S.L. emitiera facturas a NO 5 APARTMENTS S.L, NO 15 BARCELONA S.L y NO 49 APARTMENTS S.L. por prestación de unos servicios de management que no prestó ella, sino que fueron prestados por THE STREETS APARTAMENT S.L. (...)

...consecuencia, no habiendo prestado servicios de management ni se devengó IVA ni se debió repercutir IVA, pues no se realizó el hecho imponible ( artículo 4 LIVA ). Resultando que en las facturas emitidas por servicios de management a NO 5 APARTMENTS S.L, NO 15 BARCELONA S.L y NO 49 APARTMENTS S.L. se repercutieron unas cuotas de IVA improcedentes."

Con respecto al ingreso de las cuotas repercutidas indebidamente:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene establecido que la persona que repercuta indebidamente las cuotas del impuesto tiene obligación de ingresarlas en el erario Público. Se funda el Tribunal en el vigente artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, el obligado tributario debió ingresar el impuesto que repercutió improcedentemente en las facturas emitidas. Por ello, en el presente acuerdo de liquidación se incluye el IVA improcedentemente repercutido por el obligado tributario debió ingresar.(...)

Según los trascritos párrafos 28, 29 y 30 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la obligación contenida en el artículo 203 de la Directiva se justifica en la finalidad de eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales que para el Estado miembro de expedición de la factura representa la posibilidad de ejercicio por el destinatario del derecho a la deducción de las cuotas.(...)

...esta Inspección debe señalar la procedencia de la actuación de la Administración quien exige el IVA improcedentemente repercutido, si bien, al mismo tiempo, procede a reconocer el derecho a la obtención de la devolución de ingresos indebidos por parte de quien soportó la repercusión."

QUINTO...

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