STSJ Cataluña 3297/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3297/2022
Fecha28 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 390/2021 - Sección 171/2021 A

Partes: Juan Alberto y Alejandra C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3297

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso Sala TJ 390/2021 - recurso Sección nº 171/2021, interpuesto por D. Juan Alberto y Dª Alejandra, representada por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Juan Alberto y Dª Alejandra consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de noviembre de 2020, que desestima la reclamación núm. NUM000, contra acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2013.

SEGUNDO

Sobre la regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la regularización, en el marco del procedimiento inspector, que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

La inexistencia de motivo económico válido en la operación de canje de valores realizada por los obligados tributarios en fecha 23/12/2013, supone la inaplicación del régimen especial regulado en el TRLIS y, por ende, del régimen de diferimiento en la tributación.

Las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con motivo de la operación de canje se han computado, por cada uno de los obligados tributarios, y con respecto a cada una de sus participaciones sociales canjeadas, siguiendo la regla contenida en el artículo 37.1 h) LIRPF.

La Inspección de los Tributos propone realizar un ajuste en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas por importe de 931.805,72 euros, equivalente al sumatorio de las ganancias patrimoniales afloradas en el ejercicio 2013.

Los obligados tributarios presentaron declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modalidad tributación conjunta, correspondiente al ejercicio 2013, si bien de forma incorrecta, ya que al no resultarles de aplicación el Régimen Especial de Canje de Valores, debieron consignar en la declaración-liquidación del mencionado ejercicio una ganancia patrimonial como consecuencia de la cesión de participaciones, puesto que dicha operación supone la minoración del patrimonio de los contribuyentes como consecuencia de la cesión de participaciones de su propiedad y simultáneamente un incremento del citado patrimonio como consecuencia de recibir nuevas participaciones a cambio de las entregadas.

Como consecuencia de lo anterior se ha procedido a regularizar la situación tributaria de los contribuyentes, concluyendo que el Señor Juan Alberto y la Señora Alejandra, obtuvieron en el ejercicio 2013 una ganancia patrimonial derivada de la operación de canje de participaciones que poseían de las entidades Ampurdanesa de desarrollos Turísticos SL, Jozurcs Serveis SL y Parc Comercial Parafrugell SL.

La ganancia patrimonial comprobada por la Inspección de los Tributos asciende a 341.205,72 euros, siendo dicho importe equivalente al sumatorio de las ganancias patrimoniales afloradas en el ejercicio 2013 correspondientes a ambos cónyuges.

TERCERO

Posición de los demandantes.

En el escrito de demanda se vienen a reiterar los motivos aducidos en vía administrativa y que en síntesis consisten en los siguientes:

El Acta de disconformidad parte de una interpretación totalmente incorrecta de las circunstancias puestas de manifiesto por esta parte, para concluir que no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa entonces vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y, en concreto, lo previsto en el artículo 96.2 de dicho texto refundido.

A tal efecto, transcribe los artículos 87 y 96 del texto refundido entonces vigente.

Considera que la Inspección no valora, en su justa medida, las especiales circunstancias puestas de manifiesto en su momento y que, de forma más detallada y documentada, se concretan en el siguiente relato cronológico:

  1. En el período comprendido entre el 21 de julio de 2006 y el 2 de marzo de 2011, las Sociedades AMPURDANESA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.L. y PARC COMERCIAL DE PALAFRUGELL, S.L. suscribieron diversos Convenios urbanísticos con el Ayuntamiento de Palafrugell para el desarrollo de un Centro Comercial en el sector La Fanga de Palafrugell, firmándose, finalmente, en fecha 15 de marzo de 2012 un Texto refundido de los indicados Convenios urbanísticos. Se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO UNO, el mencionado Texto refundido. No obstante, como ya se expuso en su momento ante la Inspección, el incumplimiento por el Ayuntamiento de Palafrugell de dotar al Centro Comercial de las suficientes plazas de aparcamiento, obligó a PARC COMERCIAL PALAFRUGELL, S.L. a interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo por incumplimiento del Convenio, el cual está pendiente de resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Girona.

  2. En fecha 15 de abril de 2008, AMPURDANESA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.L. y JOZURC SERVEIS, S.L. suscribieron con la Sociedad ALCAMUGA, S.A. (perteneciente al GRUPO EROSKI) un contrato de Joint Venture. El contrato suscrito regulaba las relaciones ente dichas Compañías, a fin de proceder a la construcción del mencionado Centro Comercial. Se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO DOS, el mencionado contrato.

  3. Dichas Compañías se comprometían, una vez obtenidas las licencias necesarias para la construcción y puesta en marcha del Centro Comercial, a constituir una nueva Sociedad, participada al 50 por 100 por ALCAMUGA, S.A. y el restante 50 por 100 por las otras dos Compañías.

  4. En 2009, una vez obtenidas las licencias y permisos, se constituye PARC COMERCIAL PALAFRUGELL, S.L., quedando pendiente la incorporación de ALCAMUGA, S.A. como socio de la Compañía.

  5. ALCAMUGA, S.A. comunicó que no podía cumplir sus compromisos iniciales, pero se comprometía a aportar a una tercera Sociedad, cediendo su posición a SERVICIOS E INVERSIONES EN GLA, S.L. A tal efecto, en fecha 18 de diciembre de 2009, se firma un contrato de préstamo con PARC COMERCIAL PALAFRUGELL, S.L. por un importe de 6.000.000,00 de euros, así como un Contrato de transacción, en fecha 23 de marzo de 2010, entre PARC COMERCIAL PALAFRUGELL, S.A. y ALCAMUGA, S.A., en el que se acuerda la entrada en el Proyecto de un nuevo socio. Se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO TRES, el mencionado contrato de transacción.

  6. Simultáneamente, PARC COMERCIAL PALAFRUGELL, S.L. inicia la construcción del Centro Comercial.

  7. En fecha 20 de enero de 2011 y a fin de poder finalizar las obras de construcción del Centro Comercial, SERVICIOS E INVERSIONES EN GLA, S.L. concede un préstamo a PARC COMERCIAL PALAFRUGELL, S.L. por importe de 8.875.000,00 euros. Se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO, el mencionado contrato.

  8. A falta de las últimas inversiones para finalizar la construcción, y no habiéndose obtenido ni arrendatarios ni compradores para el Centro Comercial, PARC COMERCIAL PALAFRUGELL, S.L. y DESARROLLOS COMERCIALES URBANOS DE CIUDAD REAL, S.L. (participada al 100 por 100 por SERVICIOS E INVERSIONES EN GLA, S.L.) suscriben, en fecha 21 de noviembre de 2013, un contrato de Joint Venture para el desarrollo final del Centro Comercial. Se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO CINCO, el mencionado contrato, en el cual se estipuló:

    1 La constitución de una nueva Sociedad para el desarrollo conjunto del Centro...

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