STSJ Cataluña 3460/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3460/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 991/2021 - RECURSO ORDINARIO 437/2021

Partes: Celso c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3460

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 437/2021, interpuesto por Celso, representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 26 de noviembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-04636-2017, "contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 85.000 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"a) se declarare la prescripción del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por haber transcurrido más de cuatro años desde el final del periodo de pago voluntario de la deuda principal.

  1. subsidiariamente la nulidad de pleno derecho por llevar a cabo un (sic) liquidación prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  2. subsidiariamente la anulación de la resolución recurrida por no darse los presupuestos que establece la LGT para declarar a Celso como responsable solidario.

  3. se proceda a la devolución de las cantidades abonadas y embargadas."

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-04636-2017.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de hechos:

"PRIMERO.- Mediante escrito notificado el 26/11/2016 se inició un procedimiento para declarar al hoy reclamante responsable solidario de XENOCRATES SL, al amparo del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Mediante escrito presentado el día 07/12/2016, el interesado solicita una ampliación de diez días más del plazo para poder presentar las alegaciones y los documentos oportunos. Posteriormente, en fecha 27/12/2016 presenta las correspondientes alegaciones.

Mediante acuerdo notificado el 15/2/2017, se desestimaron las mismas y se declaró la responsabilidad anunciada.

De este acuerdo se puede extraer el siguiente resumen:

La Mercantil XENOCRATES SL EN CONSTITUCIÓN se constituyó mediante escritura pública de fecha 31/08/2005, siendo su único socio y administrador D. Florian.

La Mercantil XENOCRATES SL EN CONSTITUCIÓN realizó su alta en el censo de obligados tributarios en fecha 09/09/2005, mediante la presentación del modelo 036 de declaración censal, solicitando con ello el NIF provisional.

Según contestación del Registro Mercantil de Barcelona, la Mercantil XENOCRATES SL EN CONST nunca llegó a anotar la escritura de constitución en el mismo, ni por tanto, a operar con el NIF definitivo, siendo una Sociedad no constituida correctamente.

Mediante escritura pública de fecha 30/09/2005, D. Florian, en su función de administrador único de la Mercantil, otorga poder a favor de su cónyuge, Dña. Celia.

Además, desde su alta en 2005, la Mercantil no presentó ninguna autoliquidación aunque efectuó diversas ventas cobrando sus importes. Por eso, a partir de la información suministrada en el modelo 347 por terceros, se procedió a iniciar procedimientos de gestión resultando de ellos la práctica de diversas liquidaciones y a la imposición de diversas sanciones correspondientes al IVA, 3 T/2007 a 4T/2008, por un importe total de 266.059,85 euros.

Con fecha 08/03/2008 fallece D. Florian, administrador y socio único de la Mercantil, marido de Dña. Celia.

Tal y como se recoge de forma taxativa en el Código Civil, Real Decreto de 24 de julio de 1889, Art. 1732 , el mandato se acaba (...) por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

Por tanto, una vez fallecido D. Florian, en fecha 08/03/2008, Dña. Celia queda revocada del poder que ostentaba sobre la sociedad, careciendo por ende de poder alguno sobre la misma.

A pesar de ello Dña. Celia continuó haciendo uso de los poderes bancarios que le habían sido concedidos, realizando disposiciones de efectivo, transferencias bancarias y emisión de cheques al portador, nueve de los cuales, por importe de 85.000 euros, fueron cobrados por D. Celso, hijo del matrimonio antes citado.

Así pues, los cobros de cheques realizados por D. Florian con cargo a las cuentas de la mercantil XENOCRATES SL han supuesto claramente una ocultación de los bienes del deudor, desviando los mismos de la esfera económica de este, y con un claro perjuicio causado a la Hacienda Pública.

Por ello, se declara la responsabilidad de la reclamante con un alcance de 85.000 euros, que es el importe adeudado por la sociedad, dado que el importe de los bienes ocultados es superior (298.293,87 euros).

SEGUNDO.- Contra este acuerdo de declaración de responsabilidad, el 15/3/2017, el interesado interpuso la presente Reclamación económico-administrativa alegando:

Que reconociendo que su actuación no ha sido conforme a la ley, expone que el dinero que ha ido sustrayendo de la cuenta de la Sociedad era para pagar a un proveedor.

Que el IVA correspondiente a dichas compras nunca fue deducido por la empresa, y que tendría que poderse deducir. Así, según las sentencias (1 de Abril de 2004, 27 de septiembre de 2007 y 8 de mayo de 2008) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es improcedente exigir requisitos suplementarios que tengan por efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de deducción, cuando al Administración Tributaria dispone de los datos necesarios, y en las alegaciones presentadas y mails adjuntos se

aportan dichos datos necesarios.

Que de conformidad con el Artículo 158 LGT , la Administración podría aplicar el método de estimación indirecta, ya que está claro que no se puede facturar sin una compra previa de material"

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad relevante:

"(...) TERCERO.- El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, tras la modificación acaecida tras la entrada en vigor de la ley 36/2006, el 1/12/2006, dispone:

"2.También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

El artículo 1911 del Código Civil dispone que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. En el derecho tributario la obligación nace con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese preciso instante queda vinculado el patrimonio presente y futuro a la prestación material consistente en el pago de la deuda tributaria, por lo que si se efectúan operaciones de despatrimonialización se podría estar cometiendo un ilícito y el causante o colaborador en la despatrimonialización podría ser considerado responsable.

Por tanto, para que haya responsabilidad solidaria se requiere: 1) Ocultación o transmisión de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. 2) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación o transmisión. El término "causar" implica un enlace razonable y directo entre la conducta del...

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