STSJ Asturias 713/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución713/2022
Fecha20 Septiembre 2022

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)OVIEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00713/2022

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000579

RECURSO P.O. nº 617/2020

RECURRENTE Don Alonso

PROCURADORA Doña María Eugenia García Rodríguez

LETRADO Don Juan Luís Berros Fombella

RECURRIDOS Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias

Servicios Tributarios del Principado

ABOGACÍA DEL ESTADO

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO Don José María Alcoba Arce

Don Carlos Casado Ampudia

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 617/2020, interpuesto por don Alonso, representado por la procuradora doña María Eugenia García Rodríguez y asistido por el letrado don Juan Luís Berros Fombella, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, representado por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado, representado por el letrado de sus Servicios Jurídicos don Carlos Casado Ampudia, en materia de Tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 5 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por don Alonso, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 18 de junio de 2020 por la que se desestimó la reclamación num. NUM000 sobre liquidación definitiva del impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una cantidad total a ingresar de 101.676,83 €, por acuerdo de 6 de junio de 2018 del Jefe de Área de la Inspección de la Agencia Tributaria.

1.2 La demanda combate la vertiente de la liquidación del impuesto de sucesiones relativa a la adición a la base imponible del mismo de un derecho de crédito por importe de 150.000 € del que don Miguel era titular frente a su nieto don Alonso, documentado en contrato privado fechado el 22 de septiembre de 2012 y que fue presentado el 1 de octubre de 2012 a efectos de la liquidación del citado tributo; asimismo se impugna el incremento de la base imponible correspondiente al ajuar doméstico de tales 150.000 €, lo que supone minorar la base imponible en otros 4.500 €.

La administración niega la validez del documento privado aportado mediante fotocopia de fecha 30 de septiembre de 2013 y firmado por el causante, por el que se justificaba una condonación de la deuda anterior de 22 de septiembre de 2012, a título de donación a su nieto de 150.000. La demanda sostiene varias alegaciones: a) La validez de la condonación así documentada, a cuyo fin aportó pericia caligráfica; b) Que es irrelevante que el demandante conociese o no el préstamo, pues no intervino en el mismo, pues lo relevante es la voluntad expresada, de manera que la voluntad real del abuelo era donar al nieto, como se desprende del análisis pericial caligráfico del mismo según pericia de parte; c) Se señaló que el documento original se ha extraviado. Considera que el no haber devuelto cantidad alguna el prestatario al causante prestamista, lleva a interpretar que la intención de ambos era donar la cantidad prestada inicialmente. Del resultado probatorio se deriva que la donación ha sido real y efectiva, por lo que no procede adicionar el importe del mismo a efectos de determinar la base imponible del impuesto de sucesiones. De ahí que también sería improcedente el reflejo sobre la valoración del ajuar por el impacto de esa adición de bienes. Se insistió en que del art. 1227 del Código Civil se deriva la fecha de conocimiento por terceros pero no comporta negar su realidad anterior, y se esgrimieron los artículos 48.1 LPAC, y 217 LEC, así como los artículos 1089, 1091, 1227, 1281 y 1254 del Código Civil.

1.3 Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo que se asume la argumentación del TEARA en la resolución recurrida, insistiendo en que estamos ante una fotocopia de documento mecanografiado con la firma escrita a mano, y que no fue presentado por el donatario ante la administración tributaria a efectos de liquidación del impuesto de Sucesiones y donaciones, pese a que el documento de 22 de septiembre de 2012 que formalizaba el préstamo, sí se presentó a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se añadió que no consta la aceptación por el donatario por lo que no se perfeccionó la donación con arreglo a los arts. 623 y 629 del código Civil. Se subrayó la falta de credibilidad de las afirmaciones del demandante y subsidiariamente, se adujo que de admitirse la existencia de tal donación, sería aplicable el art. 30.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La abogacía del Estado formuló contestación a la demanda en...

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