STSJ Navarra 254/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2022
Fecha30 Septiembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000254/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo Nº 209/2022 contra el contra el auto de fecha 05-04-2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 2/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 173/2016. Son partes como apelante Dª Teodora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiroy defendida por el Abogado D. Jesús María Bayo Moriones, como apelada de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y defendida por la Abogada Dª Marta Damas Martin y viene en resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 05-04-2022 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 2/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 173/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de Dña. Teodora, contra Zurich Insurance Plc Sucusal en España, parte ejecutante, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 16.056,26 €, más la cantidad que se fije provisionalmente para intereses y costas en la suma de 4.816,88 €, debiendo la parte ejecutada hacer frente al pago de tal suma más la correspondiente a los intereses prevenidos, y hasta el completo y efectivo pago de la cantidad debida. Todo ello, sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO.- Por la representación de Dª. Teodora se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba que se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revoque el Auto impugnado, estime la oposición a la ejecución formulada por esta parte, y acuerde dejar sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas de la ejecución a la parte ejecutante.

La parte ejecutante se opone a la pretensión anterior solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se confirme íntegramente el Auto recurrido, con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DªRAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 desestima la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de Dña. Teodora, contra Zurich Insurance Plc Sucusal en España, parte ejecutante y declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 16.056,26 €, más la cantidad que se fije provisionalmente para intereses y costas en la suma de 4.816,88 €, debiendo la parte ejecutada hacer frente al pago de tal suma más la correspondiente a los intereses prevenidos, y hasta el completo y efectivo pago de la cantidad debida.

La Juez de instancia destaca que la Sra. Teodora, al tiempo de dictarse la sentencia de la que deriva el decreto que aprueba la tasación de costas cuya ejecución se insta (29 de mayo de 2018) no era beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, puesto que dicho beneficio le fue reconocido el día 25 de junio de 2018 y tal reconocimiento no puede tener carácter retroactivo porque está vedado por el art. 8 de la Ley 1/1996, por lo que, en el momento en que fue condenada en costas (29 de mayo de 2.018) no gozaba del reconocimiento de tal beneficio. Ello impide, aun cuando se le reconociera posteriormente, retrotraer los efectos del mismo al tiempo de la condena en costas, no pudiendo desplegar sus efectos frente a las costas que le fueron impuestas con anterioridad a tal reconocimiento.

Por ello, el hecho de que no se pueda declarar judicialmente que la hoy ejecutada ha venido a mejor fortuna, por ser una cuestión que le atañe exclusivamente a la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita, es irrelevante, por lo que rechaza la suspensión de la ejecución interesada y el incidente de nulidad de actuaciones que se plantea en el escrito de oposición a la ejecución.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - El art. 8 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita no es aplicable porque se refiere a un supuesto especial de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cual es aquel en que el ciudadano cuando inicia el proceso no reúne los requisitos para tal reconocimiento, pero durante la pendencia del mismo se modifican negativamente sus circunstancias económicas y sociales y le colocan en situación de ser susceptible del reconocimiento de dicho derecho.

    Conforme al art. 5 de la citada norma, no sólo son las circunstancias económicas las que se tienen en cuenta para el reconocimiento del derecho, sino también, las familiares, y en este caso las de salud del solicitante, remitiéndose la propia Ley reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

    En este procedimiento está acreditado que la discapacidad de la demandante y su condición de estudiante sin ingresos se daban en el momento de iniciarse las actuaciones procesales que han llevado hasta este momento.

    La STC Nº 90/2015, de 11 de mayo señala que deben ponderarse los motivos que el solicitante pueda esgrimir para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia, como el gravamen adicional que supone la condena en la totalidad de las costas de primera instancia, o la carga económica sobrevenida de la necesidad de pago de tasas en apelación al momento de interponerse el recurso, cuya exigencia no era previsible cuando inició el proceso antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2012.

    En este caso, el reconocimiento posterior por circunstancias antecedentes a la solicitud no se contempla en la Ley, además de no existir previsión legal que limite los efectos del reconocimiento, supondría de facto la inaplicación de la Ley a situaciones para las cuales está previsto el reconocimiento del derecho.

  2. - Conforme al art. 7.1 de la Ley 1/1996, la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución.

    El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realiza en relación al recurso de apelación en el que se dictó la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio en costas, por lo tanto, los efectos del reconocimiento deben extenderse a la instancia, en este caso segunda, en su integridad.

    La interpretación sistemática de los arts. 7.1 y 8 de la Ley 1/1996, considerando asimismo que la interpretación de las normas que limiten el derecho a la asistencia jurídica gratuita debe realizarse de manera restrictiva (al afectar a un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva), lleva a la conclusión de que el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita no tendrá efectos retroactivos referidos a otra instancia, pero sí plenos en la instancia para a cuál el derecho a este beneficio ha sido reconocido.

  3. - La retroactividad debe referirse, en todo caso, a la fecha de la solicitud del beneficio a la asistencia jurídica gratuita y no de su reconocimiento. En este caso, la solicitud dirigida por la apelante a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita fue anterior a la sentencia de apelación que le condenó en costas en dicha instancia. ( art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable a estos efectos, conforme establece la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y art. 18 de esta última norma).

  4. - El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es anterior al título que se está ejecutando. El título que se está ejecutando por Zurich Insurance Plc Sucursal En España es el Decreto de 25 de Mayo de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en los autos del Recurso de Apelación 444/2017, en el que fueron aprobadas las costas en cuantía de 16.056,26 € y el auto de fecha 3 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por el que se dicta orden general de ejecución contra mi mandante, claramente recoge en el apartado "clase y fecha de la resolución", que lo que se está ejecutando es el decreto aprobando costas de fecha 25/5/20. Consecuentemente, decae el fundamento de la desestimación de la oposición a la ejecución, dado que lo que se está ejecutando es el citado Decreto (de fecha posterior al reconocimiento), como el propio Juzgado expone en el Auto de fecha 3 de febrero de 2022, y no la Sentencia de apelación (de fecha...

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