STSJ Asturias 829/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2022
Fecha28 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2020 0002107

SENTENCIA: 00829/2022

RECURSO AP nº 59/2022

APELANTE Ayuntamiento de Oviedo

LETRADA Doña Rosa María Pecharroman Sánchez

APELADO ADHERIDO Don Bernardo

PROCURADORA Doña Concepción González Escolar

LETRADO Don Miguel Teijelo Casanova

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintiocho de octubre dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 59/2022 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, representado y asistido por su Letrada Consistorial doña Rosa María Pecharroman Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 14 de diciembre de 2021, siendo parte Apelada Adherida don Bernardo, representado por la Procuradora doña Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección letrada de don Miguel Teijelo Casanova.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1288/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

El apelado don Bernardo se opone y se adhiere al recurso de apelación planteado por el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo en los términos señalados en el mismo.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

El presente recurso de apelación es interpuesto por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Oviedo, en representación y defensa de esta Administración Local, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada en los autos de P.A. 1288/2020, por la que se estima parcialmente "el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bernardo (10.810.497-Z) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Oviedo de 15-10-2020 y, de modo indirecto, contra el Reglamento del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Oviedo en sus artículos 26.4 y 27.4, de tal modo que se anula y se deja sin efecto la limitación o restricción allí acordada por la Administración demandada respecto de su obligación de abonar o soportar los gastos correspondientes a los honorarios profesionales devengados con ocasión de la asistencia profesional que usó el demandante para ejercer su derecho de defensa en los procedimientos penales en cuestión, reconociendo , con la limitación aludida en el precedente apartado "II." del Fundamento de Derecho "TERCERO" de esta resolución, el derecho del actor a que se le abonen íntegramente los gastos por honorarios de letrado y procurador conforme a las minutas presentadas y con los intereses legales correspondientes; y que condeno a la Administración demandada , con la misma limitación aludida en el precedente apartado "II." del Fundamento de Derecho "TERCERO" de esta resolución, a soportar frente a la aquí parte demandante, la obligación económica derivada de lo anterior".

La Sentencia apelada sustenta el Fallo en dos razonamientos esenciales. El primero, se refiere a la incompatibilidad con la normativa legal vigente (transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), de la limitación o restricción aplicada por la Administración demandada respecto de su derecho u obligación, correlativo al derecho del demandante, de proporcionar a éste la asistencia letrada profesional que necesitó para ejercer su derecho a la defensa. En este punto cita las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, modificó un buen número de leyes estatales en diversas áreas, como las relativas a la Administración pública, el consumo, los servicios profesionales, el empleo, los servicios industriales y construcción, el medioambiente y la agricultura, o la propiedad intelectual, y tras transcribir la reforma que el art. 5 de la Ley 25/2009 introduce en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en concreto en cuanto la posibilidad de fijar criterios orientadores de honorarios profesionales únicamente para su aplicación a los supuestos de tasaciones de costas y juras de cuentas, razona: " Habiendo podido el legislador añadir, a estos casos últimamente aludidos como excepción a la interdicción de la limitación corporativa o colegial de los honorarios profesionales, el caso que nos ocupa (esto es, el relativo a una potestad de las Administraciones públicas de utilizar estos criterios o baremos orientativos de la llamada Administración Corporativa (como lo es la gremial o colegial) como referencia para limitar sus obligaciones de atender la defensa o asistencia letrada de sus funcionarios cuando los mismos se ven inmersos en un procedimiento judicial como consecuencia de sus funciones), lo cierto es que no lo hizo. Lo cual nos situaría en la tesitura de analizar la posibilidad de aplicar analógicamente esta norma, cuestión frente a la que la respuesta debe ser negativa por dos motivos: uno primero, que supondría una limitación o restricción (contrariando además diametralmente su inspiración liberalizadora) de una normativa comunitaria (y con ello de aplicación prevalente frente a cualquier norma o jurisprudencia interna) que tampoco contempla la excepción en cuestión; y otro segundo, que tratándose de procedimientos penales, como aquellos en los que se vio envuelto el ahora demandante/recurrente, la limitación analógicamente aplicada o aceptada afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, de aplicación siempre más exigente en el ámbito penal como en todo ámbito sancionador, y que es lo que ante la duda debería aplicarse de modo analógico; véase que en la medida en que este derecho constitucional, recogido en el archiconocido artículo 24 de la norma fundamental, forma parte de los que el Tribunal Constitucional cataloga como "derechos de configuración legal", es al legislador ordinario al que corresponde darles su concreto diseño y contenido, de modo que en el caso que nos ocupa forma parte de ese diseño y de ese contenido que los funcionarios que se ven involucrados en un procedimiento judicial (y más si es precisamente penal) cuenten a su favor con la garantía de que su Administración debe proporcionarles esta asistencia letrada". Ello conduce al Juzgador de instancia a la estimación del recurso en cuanto a la limitación establecida.

No obstante, a renglón seguido, en segundo lugar, hace una referencia a la posibilidad de que el Ayuntamiento combatiese la minuta de honorarios presentada, en vía de jura de cuentas. Y, en tal sentido, afirma: " Lo cual deja a salvo que en el procedimiento correspondiente y ante la jurisdicción correspondiente la Administración transitare las antedichas opciones que a su favor se desprendieren de la referida Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales tras su modificación operada con ocasión de la transposición al Derecho interno de la aludida Directiva 2006/123/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, lo cual determina el carácter ciertamente parcial de la estimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa al no poder estimarse en su integridad, tal cual viene formulada, la pretensión que suplica la condena de la Administración demandada a abonar al demandante "íntegramente los gastos por honorarios de letrado y procuradora conforme a las minutas presentadas y con los intereses legales correspondientes", sino solamente supeditada a que la Administración demandada no obtuviere un pronunciamiento favorable, en caso de impugnar tales honorarios por excesivos (que no por indebidos), del órgano jurisdiccional competente para analizar tal carácter excesivo".

SEGUNDO

POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

Frente a la Sentencia de instancia plantea el Ayuntamiento de Oviedo el recurso de apelación en atención a los siguientes motivos:

  1. INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA AL NO PRONUNCIARSE LA MISMA SOBRE LOS MOTIVOS DE INADMISIÓN PLANTEADOS EN LA CONTESTACIÓN. En este apartado, aun cuando se refiere a motivos de inadmisión, en realidad, en el cuerpo del escrito viene a reconocer que estamos ante un motivo de desestimación que se fundamenta en la existencia de cuatro Resoluciones previas del Ayuntamiento (acuerdo de la Junta de Gobierno de 16-1-2020 (fol. 8) que se notificó al interesado el 22-1-2020 (fol. 9-12); acuerdo de la Junta de Gobierno de 12-7-2019 (fol. 7) que se...

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