STSJ Asturias 814/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000129

SENTENCIA: 00814/2022

RECURSO P.O. nº 125/2021

RECURRENTE EDP España S.A

PROCURADORA Doña Ángeles Fuertes Pérez

LETRADA Doña Beatriz Valle Falcato

RECURRIDO Confederación Hidrográfica del Cantábrico O.A.

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 125/2021, interpuesto por EDP España S.A., representado por la procuradora doña Ángeles Fuertes Pérez y asistida por la letrada doña Beatriz Valle Falcato, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico O.A., representada y asistida por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia de dominio público.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 9 de noviembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Es objeto del presente recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez, en nombre y representación de la mercantil EDP ESPAÑA, S.A., la Resolución del Presidente de La Confederación Hidrográfica del Cantábrico O.A. de 21 de diciembre de 2020, por la que se DESESTIMA el Recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 18 de agosto de 2020, recaída en el expediente sancionador S/33/0152/19, y por la que se impone a la recurrente una sanción de 17.000 €, con obligación de indemnización de daños por importe de 5.191,28 €.

La mercantil actora, tras un relato de los antecedentes fácticos que considera relevantes, invoca como motivos de impugnación de la Resolución combatida: 1º La caducidad del procedimiento administrativo, al haber superado en más del año previsto en la norma específica el plazo entre el acuerdo de incoación del expediente sancionador y la notificación de la Resolución sancionadora. 2º La prescripción de la infracción, dado que se ha superado el plazo de seis meses establecido conforme al art. 327 del R.D. 849/1986, en relación con el art. 30 de la Ley 40/2015. 3º Infracción del principio de tipicidad. Dentro de este apartado se hace referencia a la inexistencia de la obligación que la resolución sancionadora considera incumplida. 4º Vulneración del derecho de defensa, e infracción del principio de presunción de inocencia. 5º Combate la producción de daños en el dominio público y su cuantificación. 6º La reposición de las cosas a su estado anterior. 7º Falta de proporcionalidad en la sanción. 8º Vulneración del principio de culpabilidad.

El abogado del Estado, en representación y defensa de la CHC, O.A., se opone a las pretensiones de la demandante negando que concurra caducidad del E.A., dada la suspensión de los plazos por la Declaración de Estado de Alarma por el COVID-19 (R.D. 463/2020); ni tampoco la prescripción de la infracción, remitiéndose a los razonamientos de la resolución sancionadora. En cuanto al resto de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, niega que se haya vulnerado el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia, o el de culpabilidad; defendiendo la realidad de la infracción, su correcta tipificación, la proporcionalidad de la sanción, y la adecuada valoración de los daños.

SEGUNDO .- SOBRE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMEINTO SANCIONADOR.

Afirma la recurrente que incoado el procedimiento sancionador el 12 de julio de 2019, no es notificada la Resolución sancionadora hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir más de un año después.

Pues bien, no resultando discutidas las fechas en cuestión, es decir el día de inicio del cómputo del plazo, y el día final del mismo, procede recordar que art. 21.2 de la LPACAP regula: " 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea". Pues bien, la Disposición Adicional Sexta del TR de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), regula: " A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:... 3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año".

Es decir, en el presente supuesto, dado que se establece un plazo mayor a los seis meses en una norma de rango legal, hay que estar a este plazo singular de un año.

Sabido es que el computo de los plazos por años se realiza de fecha a fecha, y así lo establece el art. 30.4 de la LPACAP regula: " 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". De esta forma, si el plazo inicial coincide con el del Acuerdo de incoación, el plazo final para resolver y notificar la resolución que pone fin al procedimiento sería el 12 de julio de 2020.

Ahora bien, no puede obviarse que, como las partes conocen, consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Covid 19, se dictó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que suspendía los plazos administrativos desde esa misma fecha. Esta suspensión no fue levantada hasta el 1 de junio de 2020, por aplicación del art. 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, precepto que regula: " Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas". En este caso, a falta de norma legal expresa, se reanuda el cómputo.

De esta forma, se vuelve a reiniciar el plazo el 1 de junio, y se sigue el cómputo previsto en el art. 30.4. En este punto, procede señalar que como quiera que ni la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (" 1.Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

  1. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

  3. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de...

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