STSJ Murcia 504/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2022
Fecha26 Octubre 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00504/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000353

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. FERROVIAL AGROMAN SA

ABOGADO MARIA ELENA ARES FUENTE

PROCURADOR D./Dª. PRUDENCIA BAÑON ARIAS

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 258/2020

SENTENCIA núm. 504/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 504 /22

En Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 258/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 41.226,44 €, y referido a: Tasa por dirección e inspección de obras.

Parte demandante:

La mercantil Ferrovial Agroman, S.A., representada por la Procuradora Sra. Bañón Arias y dirigida por la Letrada Sra. Ares Fuente.

Parte demandada:

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 28 de febrero de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 30/03408/2019 presentada por la mercantil recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por la Demarcación de Costas en Murcia por el concepto: Tasa 0.63 por Gastos de Dirección e Inspección de obras, con referencia 9900635672060, por importe total a ingresar de 41.226,44 €.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se dicte sentencia en que se reconozca y declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, anulando el acto impugnado, con condena en costas de estimarlo procedente.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de mayo de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya se ha adelantado en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 28 de febrero de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 30/03408/2019 presentada por la mercantil recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por la Demarcación de Costas en Murcia por el concepto: Tasa 0.63 por Gastos de Dirección e Inspección de obras, con referencia 9900635672060, por importe total a ingresar de 41.226,44 €. Presentada por la mercantil recurrente por el concepto: Tasa 0.63 por Gastos de Dirección e Inspección de obras.

El TEAR de Murcia trascribe en primer lugar los arts. 2 y 3 del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras.

Añade que la Demarcación de Costas practicó liquidación de la tasa por las obras de emergencia ejecutadas por la reclamante, como consecuencia de los daños producidos por el temporal y fuertes lluvias que afectaron a la costa de la Región de Murcia en diciembre de 2016. Ante la alegación de que no procede practicar liquidación de esta tasa, al no haberse tramitado contrato de obras según la Ley de Contratos del Sector Público, se remite al Capítulo I del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que regula las normas generales de la preparación de los contratos por las Administraciones Públicas, y distingue entre los supuestos de tramitación ordinaria y tramitación abreviada del expediente de contratación. A continuación, la Subsección 2 del citado capítulo establece que la tramitación abreviada podrá realizarse por tramitación urgente o por tramitación de emergencia. Por lo tanto, el hecho de que una determinada obra se realice por tramitación de emergencia sólo implica que el expediente de contratación tenga determinadas peculiaridades. Reproduce al efecto el art. 113 de la referida Ley que regula la tramitación de emergencia.

El TEAR considera que en el expediente se constata que la Demarcación de Costas de Murcia, tras remitir invitación a diferentes empresas, procedió a realizar acto de apertura de licitación y adjudicación a la empresa que realizó la oferta más ventajosa, efectuó el nombramiento del Director de las Obras, y posteriormente, llevó a cabo el reconocimiento y comprobación de las obras ejecutadas, así como el levantamiento del Acta de recepción.

La reclamante basa su pretensión anulatoria en la inexistencia del hecho imponible por cuanto que, a su juicio, el presupuesto de hecho exige que las obras se hayan realizado mediante contrato de obra ordinario sujeto a licitación mientras que, en el presente supuesto, se trata de obras que se ejecutan por emergencia, por lo que no existe contrato ni, entiende, se puede exigir la tasa por inspección y dirección de obras como un gasto general del contrato, tal y como se contempla en la normativa reguladora. Al respecto, trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/09/1987 (núm. 888) que interpreta la normativa reguladora de la tasa por gastos de dirección e inspección de obra. E infiere que el presupuesto de hecho de la tasa controvertida viene configurado, esencialmente, por la prestación de trabajos de dirección e inspección en las obras públicas adjudicadas, resultando indiferente el sistema utilizado para la propia adjudicación, y la modalidad por la que se hubiese tramitado el expediente de contratación; resultando sujeto pasivo los adjudicatarios de obras públicas, cualquiera que sea el sistema de adjudicación; y, produciéndose el devengo con la efectiva prestación de los servicios, cuestión acreditada y no discutida.

En el mismo sentido, sigue diciendo el TEAR, se ha pronunciado la Intervención General de la Administración del Estado -IGAE- en su Informe de 29-03-2004 por el que se resuelve consulta relativa a si la tasa de compensación de gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras públicas es aplicable a los contratos de colaboración entre la Administración y los particulares para la ejecución de las obras que se consideren de emergencia. Reproduce el contenido de tal informe la Intervención General de la Administración del Estado.

Finalmente, con respecto a la falta de motivación, concluye que la liquidación impugnada contiene el número, fecha e importe total de la certificación de obra que motiva la liquidación practicada, así como el tipo de gravamen y la fórmula de base de liquidación. Por lo que considera que la liquidación impugnada se encuentra suficientemente motivada.

SEGUNDO.- La parte actora basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Inexistencia de contrato ni licitación.

    Señala que las obras que nos ocupan fueron declaradas de emergencia y consistían en una actuación de emergencia para la reparación de los daños producidos por los temporales del 16 al 22 de enero 2017 en las costas españolas del litoral Mediterráneo, en los TT. MM. de Cartagena y San Javier (Murcia).

    Refiere que dicha actuación se encomienda al amparo de lo dispuesto en el art. 113.1.a del TRLSCP, según el cual c uando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, si sujetarse a los requisitos formales establecido en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito".

    Que se ordenó la ejecución de las obras a la recurrente como colaborador particular con la Administración, relación que queda regulada al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 del TRLSCP; y al tratarse de una colaboración entre empresarios particulares con la administración, resulta de aplicación el art. 176 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el R.D. 1098/2001, y que el art. 130, referido al cálculo de los precios de las distintas unidades de obra, no contempla el pago de las tasas de la Administración legalmente establecidas, por lo que no es aplicable las Tasas reguladas en el Decreto Legislativo...

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