STSJ Galicia 791/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2022
Fecha26 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00791/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 489/2021.

Recurrente: Zaida .

Administración demandada: Conselleria do Medio Rural .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 26 de octubre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 489/2021, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Zaida, representada por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y dirigido por el letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Davila, contra el acto presunto consistente en la desestimación por silencio negativo de la reclamación administrativa previa presentada por el Ldo. D. Francisco Javier Arauz de Robles de fecha 11/07/2019, sobre adquisición condición de funcionario, siendo parte demandada la Conselleria do Medio Rural, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda entodos sus extremos"; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Delobjeto de recurso .-

La representación procesal de la recurrente Dña. Zaida interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia contra el acto presunto consistente en la desestimación por silencio negativo de la reclamación administrativa previa presentada en fecha 7 de noviembre de 2019, en relación con la transformación de la relación laboral temporal en una relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera.

Se formula el recurso interesando la nulidad de la resolución administrativa impugnada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; en el suplico del escrito de demanda y como pretensiones articuladas, la recurrente solicita ...." que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C , del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, como pretensión de plena jurisdicción, que se estime la demanda y se declare el derecho de la demandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevará necesariamente y así se solicita, se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinada;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000 euros, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente".

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada....". (...).

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes .-

La recurrente viene desempeñando las funciones de Ingeniero Técnico Agrícola en el Cuerpo Facultativo Grado Medio, Escala Ingenieros Técnicos Agrícolas, adscrito a la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia, desde el 9 de abril de 2001, primero fue nombrada en la Jefatura Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de Ourense, con posterioridad en otros destinos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, y desde el 18 de noviembre de 2014 hasta la actualidad en la Jefatura Territorial de la Conselleria de Medio Rural de Pontevedra, teniendo acreditada una antigüedad de 20 años, y de 7 años en el mismo destino y puesto de trabajo acreditando mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones encomendadas.

La Sra. Zaida ingresó en la administración mediante listas públicas de contratación de personal.

Este proceso selectivo se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP, cumpliendo mi poderdante, también en cuanto a la forma de acceso, todos los requisitos de mérito y capacidad necesarios para gozar de la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios de carrera comparables cuyas funciones realiza.

En estos años de servicios continuados, la recurrente realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que la recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad

Que, este déficit estructural de personal fijo de carrera, se mantiene voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleados públicos temporales, para poder seguir abusando de los mismos, como lo demuestra el hecho de que la recurrente lleva prestando servicios durante tantos años para la Administración demandada sin que su plaza se cubra con funcionario de carrera por los procedimientos reglamentarios. Así

Así lo evidencia, tanto el número de años que lleva prestando servicios, como el nivel de temporalidad existente. Ninguna otra conclusión se compadece lo más mínimo con el nivel de temporalidad existente en el actual centro de destino de mi mandante, que es del 26.09% con 6 funcionarios temporales y 17 funcionarios fijos.

Los empleados interinos temporales de esta institución no realizan sustituciones, no prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.

Y todo ello, a pesar de que el Art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015 del Empleado Público, EBEP (anterior, Ley 4/2007), obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produzca el nombramiento y si no fuera posible, en el siguiente.

Señala que desde el año 2000, para el ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio - Escala de Ingenieros Técnicos - Especialidad Ingeniería Técnica Agrícola, se han celebrado procesos selectivos por oposición en los años 2002, 2008 y 2018 por la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, sin que se incluya en dicho proceso selectivo la totalidad de las plazas vacantes existentes servidas por funcionarios interinos.

Son argumentos de impugnación los siguientes :

  1. el abuso fraudulento en la contratación.

Afirma que es evidente que la Administración está haciendo uso de la situación funcionarial del personal interino, para cubrir una necesidad de carácter permanente y estructural y no necesidades transitorias ni coyunturales. Ello lo hace...

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