STSJ Islas Baleares 648/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2022
Fecha19 Octubre 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00648/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD001

PALMA DE MALLORCA

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2021 0000091

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2021 /

Sobre HACIENDA ESTATAL

De RONDAIES SL

Abogado: ANTONIO SUAU ALLES

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Contra TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 19 de octubre de 2022.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 110/2021 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad RONDAIES, S.L. y como Administración demandada la General del ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, de fecha 29 de junio de 2020 (exptes. acum. 07-00157-2019 y 07-00158-2019), por medio de la cual se desestiman las reclamación económico-administrativa interpuestas contra: i) el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad con nº A0272970695 por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014; ii) acuerdo de resolución de procedimiento sancionador derivado de la anterior nº A5178423801

La cuantía se fijó en 104.250,13 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 12 de marzo de 2021, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y se anule.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 18 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente impugna la liquidación por el concepto IS de los ejercicios 2013 y 2014 -y sanción derivada- al discrepar de la interpretación de la AEAT que, a efectos de computar la cifra de negocios de la sociedad para determinar la aplicación del tipo de gravamen reducido del art. 114 TRLIS para empresas de reducida dimensión, incluye los rendimientos económicos personales del socio mayoritario. Se discrepa igualmente de la concurrencia de culpabilidad en la comisión de la presunta infracción.

Como antecedentes fácticos relevantes importa destacar:

  1. ) Previamente a la liquidación del IS por los ejercicios 2013 y 2014, la AEAT ya giró liquidación por el mismo concepto y motivo pero para los ejercicios 2009 a 2012. Entonces, como ahora, Rondaies Sociedad Limitada, aplicó los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión previstos entonces en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En concreto, aplicó el tipo de gravamen que recogía en el artículo 114 del TRLIS. Rondaies Sociedad Limitada, cuenta con un socio mayoritario, D. G. A. T., que participa en aquella en un 99%.

  2. ) En aquellos ejercicios, la AEAT consideró que a pesar de que el importe de la cifra de negocio de la sociedad ahora demandante no superó en los ejercicios en cuestión las cantidades máximas previstas en cada momento en el artículo 108.1 del TRLIS para la aplicación de los incentivos fiscales, sin embargo sí los superaba si se computaba, conjuntamente con la cifra de negocios de la sociedad, la cifra de negocios obtenida por el propio Sr. G.A.T. y sujeta al concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. ) Aquellas liquidaciones fueron confirmadas por sentencia de esta Sala núm. 93/2020, de 3 de marzo en el PO 553/2018 , ya firme.

  4. ) Las liquidaciones objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo son por el mismo motivo, pero para los ejercicios siguientes 2013 y 2014. Como entonces, la sociedad demandante sostiene que la interpretación del art. 108 TRLIS no conduce a que deban incluirse los rendimientos de la persona física que sea socio de la entidad a efectos de calcular la cifra de negocios de la entidad. Se insiste en que " para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108.3 del TRLIS "[...] no basta que exista una persona física y una entidad participada sino que deben existir al menos dos entidades, porque de lo que se trata es de establecer la relación que la entidad cuya cifra de negocio queremos determinar tiene con otras entidades con las que está vinculada en virtud del control ejercido sobre todas ellas por los mismos socios personas físicas", (iii) que "[...] la Ley del IRPF permite que los contribuyentes de este impuesto que realicen actividades económicas puedan calcular su base imponible aplicando las reglas del Régimen de reducida dimensión del Impuesto sobre Sociedades", y (iv) que "[...] para poder aplicar la norma, como la Inspección pretende, los administradores de la sociedad deberían conocer la cifra de negocios de los socios pero resulta que tales socios no tienen la obligación legal de informar al administrador sobre cuál es su cifra individual de negocio y resulta además que la Administración Tributaria no puede en modo alguno revelarle dicho dato, de lo cual se concluye que el administrador no tiene medios legales (la Ley no se los otorga) para conocer la cifra de negocios de los socios y, en consecuencia, no puede aplicar la norma."

  5. ) Se discrepa igualmente de la sanción impuesta al considerarse que al AEAT debió aplicar el mismo criterio que para los ejercicios anteriores (2009 a 2012) en los que no impuso sanción. Como entonces, la discrepancia se centra en la interpretación de la norma (art. 108, TRLIS), por lo que no concurre el elemente subjetivo necesario para la imposición de cualquier sanción y que, por tanto, ésta debe ser anulada.

SEGUNDO

Remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijando la interpretación del art. 108, en relación con los arts. 114 y 28 del TRLIS y con el art. 42 del Cod. Com .

El artículo 108.3 del TRLIS, en la redacción en vigor desde el 01/01/2008, dada por el apartado veinticuatro del número 1 de la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio , dispuso que:

"Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas"

Y el artículo 42 del Código de Comercio establece los siguientes criterios para determinar cuando existe un grupo mercantil:

"1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Posea la mayoría de los derechos de voto.

  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

  3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

  4. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado."

Para resolver la discrepancia con respecto a si en la interpretación del art. 108, TRLIS cabe incluir los rendimientos económicos de la persona física que sea socio mayoritario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR