STSJ Asturias 807/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución807/2022
Fecha18 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

N.I.G: 33044 45 3 2019 0001363

SENTENCIA: 00807/2022

RECURSO AP nº 368/2021

APELANTE Doña Nieves

PROCURADOR Don Ignacio López González

LETRADO Don Fernando Olmos Fernández-Corugedo

APELADO Consejería de Presidencia

REPRESENTANTE SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Carlos Casado Ampudia

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 368/2021 interpuesto por doña Nieves, representada por el procurador don Ignacio López González, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Olmos Fernández-Corugedo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 19 de octubre de 2021, siendo parte Apelada la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Carlos Casado Ampudia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 402/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 19 de octubre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 277/2021 de 19 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 12 de junio de 2019 de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados de carácter funcional (BOPA nº 113 de 13 de junio).

La apelante considera, en síntesis, que la sentencia no ha resuelto parte de los argumentos jurídicos aducidos en la demanda con expresa referencia a los siguientes:

(i) Indebida inclusión en el concurso de méritos de puestos de trabajo desempeñados por personal interino desde antes del 1 de enero de 2005.

(ii) Inadecuado tratamiento diferenciado de los puestos base y los puestos singularizados desempeñados con anterioridad al 1 de enero de 2005 respecto de la consolidación del empleo temporal y la falta de obligación legal de inclusión del puesto de la recurrente/apelante en el concurso de méritos.

(iii) Posibilidad de excluir del concurso de méritos el puesto de la recurrente/apelante.

(iv) La situación de un Gobierno autonómico en funciones y sus limitaciones a la hora de adoptar decisiones como la convocatoria del concurso de méritos.

La Administración demandada representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias solicita la conf‌irmación de la Sentencia alegando que se reiteran argumentos que ya fueron objeto de respuesta en la instancia a cuyo contenido se remite

SEGUNDO

Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional, lo primero que corresponde resolver es si -como alega la apelante- la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por omitir la respuesta a los argumentos invocados para obtener la anulación de la resolución recurrida.

Pues bien, no cabe apreciar el referido vicio en la sentencia apelada pues en la misma, además de reproducir la jurisprudencia que considera aplicable al caso, resuelve los motivos de impugnación señalando lo siguiente:

"... la convocatoria para la provisión o cobertura de puestos o plazas de empleo público vacantes entra dentro del desenvolvimiento ordinario o del "despacho ordinario" sin adentrarse en el terreno de las decisiones caracterizadas políticamente o correspondientes a una concreta orientación política. Incluso podría añadirse a lo anterior que lo que se da no es ya solamente una mera facultad, posibilidad u opción sino una obligatoriedad de la Administración de convocar las plazas vacantes (cfr. artículo 70 ("Oferta de empleo público") del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

Que la Administración no haya proveído otros puestos...

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