SAP Madrid 720/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2022
Fecha03 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0085569

Recurso de Apelación 1047/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 336/2020

APELANTE: D./Dña. Luis Francisco

PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

APELADO: D./Dña. Visitacion

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

SENTENCIA Nº 720/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIÉRREZ

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ

En Madrid, a tres de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, con número de rollo 1047/2021, por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Sres. Magistrados expuestos al margen, los autos sobre complemento de inventario de sociedad de gananciales seguidos con el número 336/2020 en el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, entre partes:

De un lado, D. Luis Francisco, demandado y apelante, representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García.

Y, de otro, DÑA. Visitacion, demandante y apelada, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Moreno Ramos.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid se dictó Sentencia número 193/2021, en fecha 11 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por Dª Visitacion contra D. Luis Francisco y adicionar al activo del inventario de la sociedad de gananciales disuelta y liquidada por escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 12 de julio de 1991 ante el Notario de Madrid D. Rafael Vallejo Zapatero con el nº 3405 de su protocolo, los derechos sobre la sepultura de 2ª clase sita en el cuartel NUM000, manzana NUM001, letra NUM002 del Cementerio Sur de Madrid.

No hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesal " .

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Francisco, del que se dio traslado, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de DÑA. Visitacion .

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que se formó el correspondiente rollo, número 1047/2021, y, siguiéndose los trámites oportunos, se designó ponente y, tras inadmitirse la prueba solicitada por el apelante por auto de 12 de mayo de 2022, se señaló la deliberación, votación y fallo del presente recurso para la fecha en que se ha producido, 30 de septiembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DÑA. Visitacion presento demanda en ejercicio de la acción de adición del art. 1079 del Código Civil a f‌in de que se incluyera en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la misma y de D. Luis Francisco, liquidada en escritura pública de 12 de julio de 1991, la sepultura perpetua sita en el Cementerio Sur, Zona NUM003, Cuartal NUM000, Manzana NUM001, Letra NUM002, adquirida por ambos en estado de casados y vigente la sociedad de gananciales, para la sepultura de una hija común en febrero de 1983.

El demandado se opuso, presentando documental con escrito en que alegó la existencia de una cláusula de cierre en la escritura de liquidación, la existencia de usucapión, la naturaleza privativa de la sepultura al haber sido abonada con dinero privativo y la transmisión a un tercero de la sepultura en el año 2019, y el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, tras la celebración de la vista, dictó sentencia estimatoria de la pretensión actora en fecha 11 de mayo de 2021.

Explica la sentencia que el art. 1079 del Código Civil no se limita a las partidas desconocidas por las partes al tiempo de la partición, no pudiendo considerarse la existencia de una cláusula de cierre que suponga una renuncia de la parte e impida el complemento pretendido. Así, con base en el art. 1361 del Código Civil, efectuada la adquisición constante matrimonio, se ha de presumir la ganancialidad, no habiendo acreditado el demandado el pago con dinero privativo y no pudiendo prosperar su alegación de usucapión que requiere un uso continuado y que, por tanto, requeriría que hubiera ocupado la sepultura. Explica, por último, la naturaleza de los derechos sobre la sepultura, que determina que sean irrelevantes los cambios de titularidad administrativa instados por las partes.

SEGUNDO

Recurre en apelación dicha resolución D. Luis Francisco reiterando que las partes, en la escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales, dejaron def‌initivamente saldadas las relaciones económicas entre ellas, de mutuo acuerdo, ref‌lejándolo en las cláusulas primera y sexta, no pudiendo considerarse que hubiera prevalencia por parte del apelante sobre la apelada cuando, al tiempo del otorgamiento, estaban ya separados de hecho. En octubre de 1994 se presentó demanda de separación por la apelada, haciendo referencia a los bienes de las partes, sin discutir la titularidad, por lo que se respetaba lo acordado en la escritura anterior, no habiendo habido discusión alguna hasta la presentación de la demanda treinta años después, siendo el bien privativo por f‌igurar sólo a su nombre, por apariencia jurídica notoria, por los actos propios de los cónyuges (transcurso de 30 años) y por el pacto expreso de las capitulaciones. Además, la sentencia omite el hecho de que el 28 de noviembre de 2019 el apelante cedió la cotitularidad de la unidad de enterramiento a una tercera persona, un año antes de tener conocimiento de la demanda, en octubre de 2020. Por último, se alega prescripción adquisitiva, por posesión exclusiva y excluyente conforme al art.

438 del Código Civil, ya que, al ser titular exclusivo, durante casi treinta años ha sido el único que ha podido disponer del uso del derecho conforme al Reglamento de Cementerios.

La apelada se opone alegando que la llamada cláusula de cierre es una cláusula de estilo que no obsta a la adición del art. 1079 del Código Civil, sin que de la misma resulte lo que alega el apelante, que los bienes a nombre de cada uno quedaban en su propiedad. Respecto de la escritura se dice, en cualquier caso, que el apelante tenía una posición de superioridad respecto de la apelada, como abogado en ejercicio desde 1964 el primero y ama de casa la segunda. En cuanto a la transmisión que dice haber realizado el apelante, alega la apelada que no puede uno transmitir lo que no es de su propiedad, y, en este caso, siendo la sepultura ganancial, su gestión y disposición correspondía a ambas partes, siendo nula la disposición a título gratuito por uno sin consentimiento del otro conforme al art. 1378 del Código Civil. En cualquier caso, no ha existido la transmisión de la titularidad, sino que sólo se ha iniciado un expediente administrativo de nombramiento de cotitulares, lo que verif‌icó el apelante tras tener conocimiento de la pretensión de la apelada. Por último, por usucapión se adquiere lo que no es de uno, no se puede adquirir lo que ya es propio de la sociedad de gananciales, como lo es la sepultura, sin que se altere ello el hecho de que f‌igure solo a nombre del apelante, siendo que, además, la apelada y sus hijos acuden habitualmente al cementerio a limpiar y adecentar la lápida, sin que acuda el apelante.

TERCERO

Dispone el art. 1079 del Código Civil, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales por remisión del art. 1410, que " La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos ".

Pretende el apelante que el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, con disolución de la sociedad de gananciales, supone, en la práctica, una renuncia a dicha acción o a cualquier otra reclamación por las partes, af‌irmando que las cláusulas primera y sexta suponen la atribución de carácter privativo a los bienes no incluidos en la escritura que estuvieran a nombre de cada uno.

Dicen dichas estipulaciones:

" PRIMERA.- Don Luis Francisco y Doña Visitacion, de común acuerdo entre ellos, pactan desde este momento para su matrimonio, el régimen de absoluta separación de bienes, de tal modo que cada uno de ellos será dueño de los bienes que con anterioridad tuvieran carácter de privativos, de los que se le adjudiquen en esta liquidación de sociedad de gananciales, de los que pueda adquirir por donación, herencia, legado, por su trabajo o industria o por cualquier otro título oneroso y gratuito, y asimismo lo será de los frutos y rentas que los mismos produzcan. Todo ello, sin necesidad de justif‌icar la procedencia del dinero empleado para su adquisición y bastando solamente que el bien en cuestión f‌igure a su nombre.

[...]

SEXTA

Con las anteriores adjudicaciones, los interesados se dan por satisfechos y liquidados de la parte que a cada uno correspondía en la precitada sociedad conyugal, dejando def‌initivamente saldadas las relaciones económicas existentes ".

Aunque es cierto que, en ocasiones, se ha considerado que una renuncia expresa en el convenio de liquidación impide a quien tenía conocimiento del carácter ganancial del bien no incluido como tal en dicho convenio instar con...

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