SAP Jaén 739/2022, 24 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2022
Fecha24 Junio 2022

SENTENCIA Nº 739

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a 24 de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1459/2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 977 del año 2020, a instancia de D Secundino representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D

Mario Carrasco Maññen y defendido por la Letrada Dª Marta Serra Mendez; contra UNICAJA BANCO S.A. representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Dª Laura Leiva Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D Mario Carrasco Mallen, en nombre y representación de D Secundino contra UNICAJA BANCO SA en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad al amparo de la Ley 57/68, declarando que la entidad UNICAJA BANCO SA incumplió el deber de vigilancia que le imponía el art. 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades entregadas por la parte actora a la Cooperativa en virtud del contrato de adhesión aportada, y en consecuencia, se condene a UNICAJA BANCO SA a abonar a indemnización que hubiera correspondido a la parte actora de existir la garantía de la Ley 57/68, en concreto

10.639,39 euros, en concepto de aportaciones a cuenta para la compra de vivienda, más la cantidad de 7.516,12 euros, en concepto de intereses legales de dichas aportaciones, devengados desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta el requerimiento de pago extrajudicial a la demandada, y cuya detalle se acompaña en documento anexo a la demanda, más intereses legales del principal desde la interposición de la demanda, más costas judiciales ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta esta Sección.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Carvia Ponsaillé.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda planteada por el Sr. Secundino contra UNICAJA BANCO, S.A., condenando a la demandada a pagar las cantidades que constan en el primer antecedente de hecho de esta resolución, más costas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la demandada alegando, en esencia, los siguientes motivos:

  1. Prescripción de la acción.

  2. La entidad "CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA" no es una sociedad cooperativa de "viviendas". Las habitaciones o apartamentos integrados en una residencia de ancianos no pueden ser considerados "viviendas" a efectos de la Ley 57/1968.

  3. De la naturaleza de las obligaciones contraídas por la cooperativa y los cooperativistas: Inexistencia de contrato: No se determinan el inmueble, el precio, ni el plazo para la adquisición.

    Una correcta valoración de la naturaleza de las obligaciones contraídas, en este supuesto, por la cooperativa y los cooperativistas no puede conducir a la derivación de responsabilidad para la entidad f‌inanciera que dispone en la Ley 57/68.

  4. Unicaja no fue partícipe en la construcción de ningún inmueble relacionado con CIUDAD DEL 2000, CIDOMI,

    S. COOP. ANDALUZA. No aperturó cuenta especial alguna ni concedió f‌inanciación a la cooperativa ni a ninguno de los cooperativistas para la promoción de ninguna actividad relacionada con la misma.

  5. No es cierto que la entidad "CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA" se encuentre en absoluta situación de insolvencia.

  6. Improcedencia de reclamar a UNICAJA el pago de intereses desde la fecha de la entrega. Prescripción de los intereses remuneratorios.

    Enunciados los referidos motivos, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada por tratarse de supuesto idéntico al enjuiciado en el R.A. 1.507/19 seguido ante este Tribunal, en el que recayó reciente sentencia de 5-5-21 o de las más recientes de 2 y 30-6, 15-9, 6-10 y 15-12-21, dictadas en los R.A. 50/20 y 160/20, 370/20, 475/20, 500/20 respectivamente, desestimatorias de todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos conf‌irmando los pronunciamientos de las sentencias de instancia, idénticos a los aquí enunciados, por reclamación de las cantidades entregadas a cuenta de otro de los cooperativistas, frente a la no edif‌icación del apartamento que pretendía adquirir de la misma Sociedad Cooperativa Andaluza, CIUDAD DEL 2000, CIDOMI.

SEGUNDO

Prescripción de la acción.

Razonábamos en la primera sentencia citada:

La sentencia recurrida fundamenta lo siguiente: " ... Respecto de la PRESCRIPCIÓN. Unicaja dice que la acción está prescrita al haber transcurrido más de quince años desde las entregas monetarias hasta el planteamiento de la demanda. Que el plazo de entrega que señala la actora, 31 de diciembre de 2.008, es f‌icticio y no puede tomarse como diez a quo.

Esta cuestión en la actualidad goza de una casi unánime resolución por parte de la denominada Jurisprudencia menor y también de la Jurisprudencia. El fundamento radica, por un lado, en que al ser el reclamante un consumidor, sus derechos han de contar con una protección cualif‌icada, la que le proporciona nuestro ordenamiento jurídico, sin que podamos entender que de manera retroactiva afecte negativamente al consumidor la nueva normativa instituida por la Ley 20/2015 de 14 de julio. No consta acreditado ánimo de lucrarse por parte de los actores, ni que la adquisición tuviera ánimo o comercial o profesional. Es decir, habida cuenta de la fecha

de la operación de reserva del inmueble, son los preceptos de la Ley 57/1968 los que han de regir el presente caso. Finalmente reseñamos ahora que la f‌inalidad de vivienda es clara. La f‌inalidad era la de construcción de apartamentos independientes con f‌inalidad de vivienda.

De otro lado, el examen del documento doce - en el presente caso el nº 16- de la demanda, consistente en certif‌icado emitido por la cooperativa CIUDAD DEL 2000 CIDOMI, aclara que la fecha prevista de entrega era la de 31 de diciembre de 2.008. Fecha que aunque contractualmente no fuera determinada, sí que fue especif‌icada por la Cooperativa en este documento. A pesar de haber sido impugnado, la parte demandada no ha promovido prueba o acreditado que la fecha del certif‌icado sea incierta o tenga ánimo espurio. Tampoco interesó prueba testif‌ical en tal sentido, para preguntar al respecto a los legales representantes de la Cooperativa. En def‌initiva damos por buena esta data, lo que unido a lo anteriormente expuesto justif‌ica la desestimación de la excepción de prescripción".

La apelante discrepa del dies a quo considerando que han transcurrido más de quince años desde que se efectuaran determinados pagos reclamados (2001 y 2002), no pudiendo tomarse como cierta la supuesta fecha de entrega (31 de diciembre de 2008) a la que se hace referencia, que aparece mencionada por primera vez en febrero de 2019 y que resulta contraria a los propios actos de la parte actora, que realiza un ingreso en 2008, cuando todavía no había comenzado la edif‌icación de la residencia.

El motivo se desestima por cuanto no hay ninguna prueba tendente a acreditar que la fecha de la entrega fuera otra distinta a la de 31 de diciembre de 2008, compartiendo esta Sala los fundamentos de la sentencia recurrida, considerando que la actora presentó un certif‌icado de la cooperativa promotora en la que consta la fecha de entrega y no hay contraprueba alguna respecto de dicha documental, siendo, por demás, que esta fecha encaja perfectamente con las previsiones contenidas en el documento nº 4 de la demanda, -concretamente, el resumen del proyecto residencial, en su nº 1, letra i, apartado 2- donde consta que habría que esperar hasta marzo-abril de 2008 para obtener lo requerido a través del nuevo PGOU de Jaén".

Además de lo expuesto y como declara la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2021, nº 200/2021 Recurso: 1667/2018, a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, se f‌ijó doctrina en el sentido de que las acciones contra los garantes comprendidos en la Ley 57/1968, ya fueran aseguradores, ya avalistas, estaban sujetos al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 CC.

Por otro lado, la STS (Pleno) de 16 de enero de 2005, declara, que el término inicial de la prescripción se sitúa en el momento en que los adquirentes intentan recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les devuelven, precisamente en el supuesto de unos cooperativistas contra una cooperativa que no había garantizado la devolución mediante el seguro o aval previsto en la Ley de 1968. Se trataba de una acción de responsabilidad contractual sin plazo específ‌ico de prescripción, por lo que el TS...

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