SJMer nº 9 828/2022, 13 de Octubre de 2022, de Barcelona

PonenteMONTSERRAT MORERA RANSANZ
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:11215
Número de Recurso860/2021

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218011958

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 860/2021 -D1P

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004086021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000004086021

Parte demandante/ejecutante: Luisa

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: FEDERICO RICARDO JOVER GARCIA Parte demandada/ejecutada: INDUSTRIAL DOSIFICACIÓN SCREEN, S.L.

Procurador/a: Jaime Lluch Roca

Abogado/a: GENIS SIÓ FOLCH

SENTENCIA Nº 828/2022

Magistrada-juez: Montserrat Morera Ransanz

Lugar: Barcelona

Fecha: 13 de octubre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El día 13 de septiembre de 2021 la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra la demandada en ejercicio de una acción de infracción de derechos de propiedad intelectual. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó, oponiéndose a la misma. Convocadas las partes a la audiencia previa, comparecieron ambas partes en debida forma. Exhortadas las partes para alcanzar un acuerdo, sin

conseguirlo, se f‌ijaron los hechos controvertidos que constan en la correspondiente grabación y se procedió a la proposición y admisión de la prueba propuesta. El acto de juicio para la práctica de la prueba se celebró el pasado día 5 de octubre, con el resultado que consta en la correspondiente grabación, quedando tras ello las actuaciones vistas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes . La actora ejercita las acciones de infracción de derechos de propiedad intelectual reguladas en los arts. 138 a 140 de la Ley de Propiedad Intelectual (texto refundido aprobado por RDLeg 1/1996; en adelante, TRLPI) en virtud de las cuales pretende:

- que se declare que la demandada ha infringido los derechos morales y de explotación que ostenta la actora como titular de sus obras.

- que se condene a la demandada a cesar en la actividad infractora (suspensión de dicha actividad, prohibición de su reanudación y retirada y destrucción de los ejemplares ilícitos y de los elementos destinados a la fabricación de los ejemplares ilícitos).

- que se condene a la demandada a eliminar cualquier tipo de publicidad o promoción de las obras de la actora y, en especial, la promoción y oferta realizada a través de la página web www.idscreensl.com y de sus redes sociales.

- que se le indemnice por los daños y perjuicios causados de conformidad con el art. 140.2.s) TRLPI en la cantidad que se determine por el perito judicial conforme a las bases descritas en la demanda.

- que se le indemnice por los gastos de investigación en que ha incurrido la actora, en la cantidad de 1.996'90 euros.

- que se le indemnice en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daño moral.

Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando, resumidamente, los siguientes motivos:

  1. - que la acción de daños y perjuicios ha prescrito

  2. - que la actora no tiene una trayectoria artística reconocida.

  3. - que la línea de negocio que inició en el ámbito de los souvenirs fracasó y no tiene continuidad.

SEGUNDO

De la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, se desprende la siguiente relación de hechos probados:

-La actora, Doña Luisa, es una artista profesional dedicada en exclusiva a la confección de obras de arte, que es su único modo de vida, desde hace más de 20 años. En el año 2008 registró en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana la obra "Diosas (Serie de 26 diosas)"

-En el año 2011 la actora contactó con la demandada ID Screen, empresa dedicada a la fabricación y comercialización de etiquetas autoadhesivas, para realizarle un encargo de etiquetas de resina que reprodujeran sus obras. Un ejemplo de los modelos que la actora remitió a la demandada por correo electrónico al solicitar presupuesto para los trabajos encargados (confección de resinas) es el siguiente:

-Realizado el encargo por la demandada y emitida la correspondiente factura, que la actora abonó, ya no realizó ningún otro encargo, pues el resultado obtenido no había colmado sus expectativas.

-La demandada, que había guardado los archivos de las obras que la actora le había enviado por correo electrónico, fabricó y comercializó etiquetas de resina y objetos de bisutería con las obras de la actora sin contar con su consentimiento ni haber obtenido autorización, cesión o licencia alguna.

-En el año 2019 la actora pudo comprobar, a través de internet, cómo la demandada estaba ofertando y comercializando resinas y otros objetos que reproducían un total de 21 obras suyas, a través de la página web www.idsreensl.com, sin su autorización.

-Ante ello, la actora requirió el día 2 de septiembre de 2020 a la demandada para que cesara en la actividad infractora. La demandada respondió a dicho requerimiento disculpándose por el "error" cometido, comprometiéndose a eliminar las imágenes (dibujos) de la actora y af‌irmando " Esperamos que aceptes nuestras más sinceras disculpas, ya que supongo que al ver tus imágenes en nuestra web, te abras sentido ofendida ".

TERCERO

Normativa aplicable.

La normativa aplicable para la resolución del caso que nos ocupa es el art. 10.1 letra e) del TRLPI, según el cual "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científ‌icas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, comprendiéndose entre ellas: e) las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y (..) las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

Asimismo, el art. 14 del mismo texto dispone en sus ordinales 1º a 3º que corresponden al autor los derechos irrenunciables e inalienables a:

- decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma

- determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente

- exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Por su parte, el art. 17 dispone que " Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley".

Éstos son los preceptos aquí aplicables, pues la acción ejercitada por la actora es la derivada de la vulneración de los derechos morales y de los derechos de explotación de la obra, a la que se acumula la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de la actividad infractora.

Se debe tener presente también que la autoría de la obra no es una cuestión controvertida. Es más, la propia demandada reconoció dicha autoría cuando, al responder al requerimiento extrajudicial que la actora le dirigió, se disculpó manifestando: " Esperamos que aceptes nuestras más sinceras disculpas, ya que supongo que al ver tus imágenes en nuestra web, te abras sentido ofendida ".

..

También conviene recordar que, pese a que en el presente caso la actora registró sus obras en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana, la protección de los derechos de autor no está condicionada a ningún registro, pues basta la creación de la obra para que pueda ampararse en la ley de propiedad intelectual ( art. 1 TRLPI : "La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científ‌ica corresponde al autor por el solo hecho de su creación ").

CUARTO

Prescripción.

El art. 140.3 TRLPI establece que la acción para ejercitar los daños y perjuicios a que se ref‌iere el artículo prescribirán a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

Con carácter previo se ha indicar que las acciones que derivan de los apartados 1º 3º y 4º del art. 14 TRLPI se transmiten incluso con el fallecimiento del autor ( art. 15 LPI), lo cual permite af‌irmar que el derecho a la paternidad y a la integridad de la obra no cuenta con plazo para su ejercicio. En cambio, en cuanto a los daños y perjuicios, el plazo establecido en el citado art. 140.3 TRLPI es de cinco años desde que pudiere ejercitarse. Por lo tanto, en el ejercicio de los derechos esgrimidos en este procedimiento se produce una doble situación con plazos de prescripción distintos: los derechos morales no han podido prescribir, al no estar sometidos a plazo, mientras que la reclamación de los daños y perjuicios es la que está sujeta a plazo de prescripción, como alega la demandada.

A su juicio, la acción prescribió porque la actora sabía que sus obras estaban incorporadas en un muestrario de la demandada y, pese a ello, dejó transcurrir el tiempo sin interponer ninguna acción, dejándola prescribir. Dicha alegación no puede prosperar, pues no existe prueba alguna de la existencia del mencionado muestrario ni, por lo tanto, de que la actora conociera o consintiera la incorporación de sus obras en un muestrario de la demandada (si existiese). Se trata de una mera alegación huérfana de prueba.

En consecuencia, dado que no fue hasta el año 2019 cuando la actora descubrió que sus obras (21 de ellas) estaban siendo ofertadas y comercializadas por la demandada a través de su página web, sin su consentimiento (y así consta en las certif‌icaciones emitidas por Safe Creative que se acompañan como documentos 9 a 14 de la demanda, emitidas en los meses de marzo y abril de 2020), la acción en absoluto habría prescrito, pues en el mes de septiembre de 2020 la actora requirió...

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