STSJ Comunidad de Madrid 852/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2022
Fecha21 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2021/0024569

Procedimiento Ordinario 818/2021

Demandante: Dña. Eva María

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 852/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 818/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Eva María, representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares y dirigida por el Letrado don Jesús Callejo Clemente, contra la desestimación, por silencio administrativo del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco.

Se ha personado en autos la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Emilio Lizarraga Bonelli.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que declare la nulidad de la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 26 de diciembre de 2019 " por ser contraria a derecho, y en consecuencia, se declare la responsabilidad del Hospital Universitario Infanta Sofía, y consecuentemente se proceda a efectuar el abono de la indemnización solicitada, que asciende a 32.861 euros, más el interés legal del dinero hasta su completo pago (s.e.u.o.)".

SEGUNDO

- La Comunidad de Madrid y la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Eva María ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 26 de diciembre de 2019, y ampliada en fechas de 5 de febrero de 2020 y de 20 de diciembre de 2020, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la agresión que sufrió por parte de un paciente psiquiátrico el día 25 de marzo de 2019, cuando se encontraba trabajando como auxiliar de enfermería en la Unidad de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española, diversas normas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como del artículo 137 de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se solicita en la demanda la anulación de la desestimación impugnada, que se declare la responsabilidad patrimonial y que se condene a la Administración demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 32.861 euros, más el interés legal del dinero hasta su completo pago, alegándose al efecto que en el caso de autos concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos ya que, por inexistencia de protocolos, la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Infanta Sofía había incumplido la obligación de implantar las medidas preventivas y organizativas contempladas en la evaluación de riesgos psicosociales de la Unidad de Urgencias para evitar que los trabajadores del centro sanitario sufran riesgos innecesarios, omisión que hizo posible que el día 25 de marzo de 2019 fuera agredida, junto a otros cuatro sanitarios, por un paciente psiquiátrico que estaba siendo atendido en Urgencias y sufriera policontusiones que la mantuvieron en situación de baja por accidente de trabajo desde el 25 de marzo hasta el 16 de julio de 2019, por enfermedad común desde el 17 de julio hasta el 7 de agosto de 2019, y por persistencia de dolores en la articulación de la mano desde el 7 de abril de 2020 hasta el 25 de mayo de 2021. Se añade que, a consecuencia de las lesiones, la demandante debió realizar tratamiento de rehabilitación desde el 11 de julio hasta el 4 de diciembre de 2019; que ha sufrido pérdidas económicas por el cambio del puesto de trabajo, desde la Unidad de Urgencias a la Unidad de Hospital de Día, con fecha de efectos de 22 de enero de 2020, cambio que tuvo por causa el reconocimiento médico-laboral efectuado el 29 de octubre y la revisión de 23 de diciembre de 2019; y que el 13 de octubre de 2020 tuvo que ser intervenida como consecuencia de las secuelas que le había dejado la agresión.

La Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de jurisdicción, que le corresponde a la Jurisdicción Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la misma; y subsidiariamente su desestimación por inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Por su parte, SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo asumiendo la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Social, y por inexistencia de responsabilidad patrimonial, a cuyos efectos alega que la recurrente se causó una lesión leve no porque la agrediera un paciente sino cuando intentaba reducir a éste, lo que era competencia del vigilante de seguridad; se af‌irma la existencia de protocolos de custodia- vigilancia y manejo de enfermos psiquiátricos, cuyo incumplimiento se niega, se sugiere la concurrencia de fuerza mayor porque la evolución del paciente no hacía sospechar que iba a sufrir una crisis psicótica, y f‌inalmente se discute la valoración del daño y la aplicación al caso del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso conviene recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de los hechos, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

    .../...

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

    "Artículo 34. Indemnización.

  3. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se...

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