SAP Barcelona 482/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2022
Fecha04 Octubre 2022

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120168035809

Recurso de apelación 789/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 183/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012078920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012078920

Parte recurrente/Solicitante: Samuel, María Teresa

Procurador/a: Carmen Sorribas Cristobal, Marta Lujua Casabon

Abogado/a:

Parte recurrida: SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCIERA DE CREDITO SA

Procurador/a: Lluis Pons Ribot

Abogado/a: Ricard Cuenca Biosca

SENTENCIA Nº 482/2022

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña Mireia Borguñó Ventura

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 4 de octube de 2022.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 183/16 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar por demanda de SONFINLOC INSTITUIÇAO FINANCEIRA DE CREDITO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador sr. Pons y asistida por el Letrado sr. Cuenca, contra DON Samuel, representado por la Procuradora sra. Lujua y defendido por la Abogada sra. Bertrán, y DOÑA María Teresa, representada por la Procuradora sra. Sorribas y asistida por el Letrado sr. Mata, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por cada uno de los interpelados contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 31 de marzo de

2.020 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 183/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar recayó Sentencia el día 31 de marzo de 2.020 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que debo estimar la demanda formulada por la entidad SONFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CREDITO SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador de los tribunales Lluis Pons i Ribot, contra Samuel, representado por el procurador de los tribunales Pilar Lorente Flores, y contra María Teresa, representada por el procurador de los tribunales Carmen Sorribas Cristóbal, condenando a dichos codemandados al pago a la actora, de forma conjunta y solidaria, del importe de 15.118,36€ más los intereses legales de dicha cantidad a computar en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución; todo ello con imposición a los demandados de las costas devengadas en esta instancia."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución DON Samuel y DOÑA María Teresa interpusieron sendos recursos de apelación a cuya estimación se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista y el día 28 de septiembre de 2.022 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR DOÑA María Teresa Y DON Samuel CONTRA LA SENTENCIA DE 31 DE MARZO DE 2.020 .

Con el f‌in de dar ordenada respuesta a las pretensiones revocatorias ejercitadas por los codemandados en sus respectivos recursos vamos a distinguir los siguientes motivos de apelación:

Primer motivo: declaración de abusividad del interés remuneratorio estipulado en el contrato de f‌inanciación a comprador de vehículo a motor suscrito en fecha 26 de enero de 2.007 (petición a.1 de don Samuel ).

El motivo se desestima. Para alcanzar este resultado partimos de tres premisas que no han sido discutidas por la entidad f‌inanciera recurrida: 1ª.- los sres. María Teresa - Samuel merecían el calif‌icativo de consumidores y usuarios en la concreta relación jurídica controvertida, la de préstamo para f‌inanciar la adquisición de un vehículo a motor para uso particular suscrito el 26/1/07 ( art. 1.2 de la Ley 26/84 de 19/7, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente en esa fecha, hoy art. 3 del RDLeg. 1/07); 2ª.- ello les hace tributarios de una especial protección por los tribunales de justicia ante la posible abusividad de las prácticas impuestas por el profesional o las cláusulas predispuestas por él, entre las que se encuentra la enunciada en el motivo (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, art. 51 C.E., LGDCU hoy RDLeg. 1/07, Codi de consum y SsTJUE de 4/6/09, de 9/11/10 y de 14/6/12 citadas por la de 14/3/13 asunto Aziz/Catalunyacaixa); 3ª.- esto se traduce en la obligación del Juzgado de examinar, incluso de of‌icio, dicho carácter para lograr la justicia material compensando la situación de inferioridad en que se encuentra el consumidor y disuadir del uso futuro de esas estipulaciones (SsTJUE de

27/6/00, 26/10/06 y 14/6/12 y SsTS 705/15, de 23/12 y 52/20 de 31/1), en particular cuando el profesional haya fundado su pretensión en la aplicación de aquélla, lo que sin duda acontece con el interés remuneratorio a la vista de la certif‌icación de la deuda (documento 13 de la demanda) pues las cuotas reclamadas incluyen ese concepto (STJUE de 20/9/18 y STS 267/17 de 4/5 citadas por la STS nº 52/20).

Sentado lo anterior es ineludible recordar que nos hallamos ante una condición general incorporada a un negocio suscrito por unos consumidores que conf‌igura el objeto principal del contrato de préstamo oneroso: el precio que han de abonar los prestatarios por disponer de una suma dineraria durante cierto tiempo, con la consiguiente privación de la misma a la prestamista. Por ello, a diferencia de lo que sucede con el interés moratorio cuando es desproporcionadamente alto frente al consumidor incumplidor (art. 85.6 RDLeg. 1/07), en el real o remuneratorio no es posible verif‌icar un control de contenido, ello es analizar si es gravoso o no el precio en relación a lo recibido.

La abusividad de la cláusula únicamente vendrá dada por no superar el doble control de inclusión y transparencia impuesto por la Ley de condiciones generales de la contratación ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de una manera clara y comprensible" y SsTJUE de 30/4/14, 9/7/15, 26/1/17, 20/9/18 y 3/3/20 y SsTS de 9/5/13, 8/9/14, 23/12/15 y 36/18 de 24 de enero).

Indiscutida la incorporación al contrato suscrito por los sres. Samuel - María Teresa de la cláusula por la que se establece la remuneración a percibir por la prestamista (arts. 5.1 y 7.a) LCGC), ésa supera a nuestro juicio el doble f‌iltro de transparencia impuesto por el legislador como garantía de conocimiento por los consumidores, no solo formal y gramatical sino también material, esto es de las consecuencias que sobre sus patrimonios iba a tener dicha estipulación con la consiguiente posibilidad de comparar previamente las distintas ofertas existentes en el mercado para elegir la que mejor se adapta a sus necesidades (arts. 7.b) LCGC y 80.1 RDLeg. 1/07, SsTJUE de 3/6/10, 21/3/13 y 30/4/14 y SsTS de 9/5/13, 25/11/15 y 14/12/17 y AAP de Barcelona, Sec. 11ª, 266/18 de 17/12): a.- desde el punto de vista externo constatamos que la cláusula que f‌ija el interés real a satisfacer por los prestatarios: i) se recoge en el anverso del contrato donde aparece estampada la f‌irma de los consumidores, de una forma clara y comprensible y bajo una rúbrica que le es propia, "Intereses por aplazamiento", por lo que se le da la consideración que merece de elemento esencial de la operación, asegurando que los f‌irmantes f‌ijaran su atención; ii) en la estipulación 5ª, en hoja igualmente suscrita por los consumidores, se facilita la fórmula para su cálculo y b.- desde la otra perspectiva, transparencia material de la cláusula que permita al consumidor conocer la carga económica que supone para él la suscripción del contrato, constatamos en línea con la SAP de Murcia, Sec. 5ª sede Cartagena, nº 218/19 de 9/10 que la misma recoge:

i) el capital prestado, ii) el número de cuotas mensuales en las que deberá ser amortizado, iii) su importe en el cuadro de amortización inserto en el contrato, constante a partir de 1/2/08 y iv) el tipo aplicable...

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