STSJ Canarias 630/2022, 13 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Octubre 2022 |
Número de resolución | 630/2022 |
? Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000899/2021
NIG: 3803844420200002770
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000630/2022
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000346/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INVERSIONES TURISTICAS CASAS BELLAS S.L.; Abogado: IVAN DOMINGO GONZALEZ BARRIOS
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: DOMINGO DE JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000899/2021, interpuesto por INVERSIONES TURISTICAS CASAS BELLAS S.L., frente a Sentencia 000037/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000346/2020-00 en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO. ??
Según consta en Autos, se presentó demanda por la MUTUA FREMAP, en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo demandado INVERSIONES TURISTICAS CASAS BELLAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 01 de febrero de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La empresa INVERSIONES TURÍSTICAS CASAS BELLAS, S.L. tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP. (Hecho no controvertido) SEGUNDO.- Dña. Lorenza sufrió un accidente de trabajo el día
09.09.2018 a las 8 horas cuando prestaba servicios para la INVERSIONES TURÍSTICAS CASAS BELLAS, S.L. En el parte de accidente se hizo constar que la trabajadora había ingresado en la empresa el 05.09.2018. (Folios 114 y 115) TERCERO.- A consecuencia de dicho accidente, el INSS dictó resolución por la que reconocía a Dña. Lorenza el 13.02.2020 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110, en el importe de 2.130 euros. En la resolución se declaraba a Mutua FREMAP la responsable en el abono del 100 % de la prestación. (Folios 98 y 99) CUARTO.- La empresa INVERSIONES TURÍSTICAS CASAS BELLAS, S.L. comunicó el alta de la trabajadora Dña. Lorenza en la TGSS el día 10.09.2018, con efectos del 05.09.2018. (Folio 190) QUINTO.- En fecha 17.03.2020 FREMAP presentó reclamación administrativa previa ante el INSS y TGSS frente a la resolución de 13.02.2020 a fin de que se declarara la responsabilidad empresarial de INVERSIONES TURÍSTICAS CASAS BELLAS, S.L. (Folios 21 y 22) SEXTO.- El 05.08.2020 el INSS dictó resolución en la que resolvía que iba a proceder a analizar de nuevo el expediente por la presunta responsabilidad empresarial en el abono de las prestaciones de Lesiones Permanentes No Invalidantes por los siguientes motivos: "Dado que la trabajadora de referencia, no estaba dada de alta en el momento del evento traumático; según el parte de accidente de trabajo, el mismo se produjo el día citado a las 08,00 horas, hora de trabajo 1; en la base de datos citada de la TGSS, consta que el alta ante esa Entidad, fue presentada el día 10.09.2018, a las 10 horas 50 min 46 seg. (hora peninsular), por lo que se constata que el alta fue posterior al accidente." (Folio 119) SÉPTIMO.-En fecha 24.09.2018 la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS CASAS BELLAS, S.L. despidió disciplinariamente a la trabajadora Dña. Noemi . En la carta de despido se hacía constar que dicha trabajadora tenía encomendada la labor de gestionar las altas y bajas de los trabajadores en la Seguridad Social; que el día 31.08.2018 se le comunicó que debía gestionar el alta de la trabajadora Dña. Lorenza, estando previsto que comenzara a trabajar el 05.09.2018. Que, por descuido, no había dado de alta a la trabajadora y que lo hizo el día 10.09.2018 (cinco días después de empezar a prestar servicios la trabajadora y sin haber puesto en conocimiento de la empresa el descuido). (Folios 253 a 256) TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUA FREMAP contra el INSS, TGSS y INVERSIONES TURÍSTICAS CASAS BELLAS, S.L.y, en consecuencia, DECLARO la responsabilidad directa de INVERSIONES TURÍSTICAS CASAS BELLAS, S.L. en el abono de la prestación de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES reconocida a Dña. Lorenza por el accidente de trabajo sufrido el 09.09.2018, declarándose la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia empresarial.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INVERSIONES TURISTICAS CASAS BELLAS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022.
La empresa demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción de los articulos 165 y 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y articulo 32.2.3 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se prueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social en relación con los artículos 1902 y 1903 y siguientes del Código Civil. La empresa señala que la falta de alta de la trabajadora accidentada en la seguridad social se debió a un descuido de la empleada expresamente responsable de ello que lo hizo cinco días después de empezar a aprestar servicios la trabajadora y sin haber puesto en conocimiento de la empresa el descuido, por lo que entiende que la empresa no pude ser declarada responsable directa de las prestaciones de lesiones permanentes no invalidantes de la trabajadora. Indica que conforme al articulo
167 de la LGSS el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinara la exigencia de de responsabilidad en cuanto al pago de prestaciones, previa fijación de los supuestos de imputación. El recurso alega que conforme al articulo 32.3 del RD 84/96 excepcionalmente el director general de la Tesorería podrá autorizar la presentación de las solicitudes dealta en otros plazos distintos a los...
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