SAP Jaén 741/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2022
Fecha29 Junio 2022

SENTENCIA Nº 741

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos en primera instancia con el nº 521 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 241 del año 2022, a instancia de D. Baltasar, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Rosario López García, y defendido por la Letrada Dª. María Ángeles Moya Ortega ; contra Dª . Marcelina, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno, y defendido por el Letrado

D. Antonio Martínez Aguilera .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha 14 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Baltasar, contra Dª Marcelina, debía aprobar y aprobaba el inventario relacionado en la fundamentación jurídica, con la relación de bienes del activo y pasivo citada, y debiendo ordenar que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, siga los trámites legales; todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Carrasco Montoro en sustitución del Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de este último.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

SIN DISCREPAR de los fundamentos de la resolución impugnada, según lo que a continuación se expondrá,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Sobre el deber constitucional y legal de fundamentación de las resoluciones judiciales -.

La sentencia de primera instancia viene a decidir la solicitud origen del presente procedimiento, deducida por la postulación procesal de Baltasar en orden a la formación de inventario "para la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales" que constituía aquél con la demandada Marcelina, según se expresaba el encabezamiento de dicho escrito.

Sin la debida indicación y concreción en su fallo (como exigen los artículos 209, regla 4ª y 218 de la LEC) de los bienes, derechos y obligaciones que determinan el activo y pasivo de la sociedad de gananciales ( artículos 1397 y 1398 del Código Civil y 809.2, párrafo 2º LEC) existentes en su día entre ambas partes, se efectúa en el fallo de dicha resolución una remisión a lo expresado en tal sentido a lo "relacionado en la fundamentación jurídica" (sic), en la cual (fundamento de derecho primero) se venía a copiar literalmente la propuesta de inventario formulada por el reseñado actor en su inicial demanda. No se emplea la misma técnica, sin embargo, para su oportuna traslación al fallo, único apartado que despliega efectos de cosa juzgada, como es sabido; lo que hubiera sido de agradecer en orden a una eventual y futura ejecución de la resolución de que aquí se trata.

En materia de costas procesales, pese a rechazarse lo sostenido por la parte demandada, no se efectúa expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, también sin mayor desarrollo argumental en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Como ha declarado una reiterada y consolidada jurisprudencia ( SAP Cáceres, sec. 1ª, de 19-5-2021 o de esta Audiencia de Jaén de 25-3-2021), la formación de inventario constituye el primer estadio de la liquidación de sociedad de gananciales, entendida ésta en sentido amplio, siendo las posteriores fases la del avalúo y adjudicación de los bienes y deudas que conforman el caudal determinado como común. Por ello, resulta conveniente su tramitación en actuaciones (procesales) separadas, en orden a una mayor claridad y precisión.

Dictada la sentencia, en plazo legal, se alza contra la misma la postulación procesal de la parte demandada, a través del presente recurso de apelación. A la vista de sus alegaciones, y según se indica de manera expresa en la "aclaración inicial" que allí se contiene, conforme prevé el artículo 458.2 de la LEC, en dicho recurso se combaten dos "pronunciamientos" contenidos en la misma, referidos a sendas partidas de la misma naturaleza (derechos de crédito) que, según su postura, habrían de incluirse en el activo gananciales frente al actor, como deudor de las mismas.

Dicho sea de forma resumida, la primera partida cuya inclusión en el activo se pretende se ref‌iere a las mejoras llevadas a cabo en una f‌inca privativa del Sr. Baltasar, en concreto, el abono de la cantidad de 6.952 € por la integración de éste en la comunidad de regantes " DIRECCION000 " y la correlativa transformación de aquel inmueble de secano a regadío, invocando en sustento de ello lo dispuesto en el artículo 1359 del Código civil, en relación con el artículo 1397.3º del mismo Código.

Se expresa que dicha suma se abonó vigente la sociedad de gananciales, según acreditan las pruebas documentales relacionadas, sin que de contrario se haya acreditado la procedencia privativa de dicha inversión.

A lo anterior añade que el desembolso por importe de 1343 € recogido en el documento 2 de "nuestra prueba documental", también se encuentra "afectado por la presunción de ganancialidad y, así, también debería incluirse como activo del haber ganancial.

La segunda alude al préstamo realizado vigente el matrimonio y, por ende, la sociedad de gananciales, a un "tercer matrimonio" (sic), por importe de 25.000 €, según documento privado de fecha 20 de febrero de 2015, suscrito por ambas partes a título de prestamistas. Af‌irma esa parte que el examen de la cuenta privativa del padre del demandante revela su insuf‌iciencia para responder a dicho desembolso, como sostenía la parte contraria, así como que la expresión "prestamistas" que se recoge en diversos apartados de dicho contrato serviría para atribuir la condición de ganancial a dicho préstamo.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

Para concluir este primer fundamento de derecho, y ante la prácticamente nula argumentación que contiene la resolución de instancia sobre las cuestiones objeto de controversia, limitándose a sentar la conclusión obtenida pero sin expresar el concreto análisis de los medios probatorios que le lleva a la misma, esta Sala se ve la necesidad de destacar que la motivación es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3

C.E, tratándose de un deber jurisdiccional y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del Juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 y 5 de noviembre de 2009). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la sentencia de 25 de noviembre de 2014 que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en Derecho, puesto que el Juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de...

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