STSJ Canarias 736/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2022
Número de resolución736/2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000583/2022

NIG: 3501644420190012772

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000736/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001257/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: NEWREST GROUP HOLDING S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrido: Leandro ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000583/2022, interpuesto por NEWREST GROUP HOLDING S.A., frente a Sentencia 000014/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº

0001257/2019-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leandro, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados NEWREST GROUP HOLDING S.A. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 19 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 22-11-2000, en la actividad de hostelería, en el centro de trabajo ubicado en la zona del Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría profesional de almacenero,y salario diario de 65,43 euros brutos, con prorrateo de pagas extras.

Durante el tiempo en que estuvieron las cámaras en funcionamiento trabajó 273 dias.

(Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba, )

SEGUNDO

En el mes de abril de 2018, la mercantil demandada procedió a instalar en el centro de trabajo donde presta servicios el actor una cámara de video vigilancia que enfocaba y f‌ilmaba desde el techo el pasillo central de la segunda planta del referido centro laboral. Dentro del radio de acción de grabación de dicha cámara se encontraba el aparato del sistema de control horario así como parte del comedor del personal, la entrada a los vestuarios masculino y femenino, entre otras zonas.

( documental n.º 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y no negado)

TERCERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras Canarias formuló demanda de conf‌licto colectivo contra Newrest Group Holding, S.A., que se tramitó por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º 149/2019 de procedimiento, versando la controversia sobre la instalación de una cámara en las instalaciones del centro de trabajo donde presta servicios el actor. El 12 de junio de 2019, fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se suscribió acta en el mencionado proceso, en la que consta:

. por la parte demandada se manif‌iesta que reconoce la existencia de una cámara Minidomo f‌ijo con visión de lector biométrico y que ha sido retirada y reubicada en fecha 10 de junio de 2019.

Seguidamente se concede la palabra al letrado de la parte actora quien manif‌iesta que a la vista de las alegaciones vertidas de contrario, desiste de su reclamación, con reserva de los derechos al objeto de interponer en su caso demanda de daños y perjuicios por una posible vulneración de los derechos fundamentales y solicita que se proceda al archivo de las actuaciones sin más trámite.

Concedido traslado al demandado presente en este acto, nada opone.

(Copia de la mencionada acta aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba como documento n.º 8)

CUARTO

La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la instalación de la cámara de videovigilancia.

(no negado)

QUINTO

Cuando se instaló la cámara de videovigilancia, el Comité de empresa solicitó explicaciones a la mercantil demandada respecto a dicha instalación, negándose dicha empleadora a ofrecer información alguna en tal sentido.

(no negado)

SEXTO

Los trabajadores hacen uso habitualmente de las instalaciones del comedor del centro de trabajo.

(no negado)

SEPTIMO

Con fecha 10 de junio de 2019, la empresa demandada solicitó a la mercantil Techco Security, S.L.U. que reubicase la terminal de lector biométrico de control horario del personal y la cámara minidomo con visión del lector biométrico, que se encontraban instalados en la zona de comedor del personal, colocando dichos aparatos junto a la entrada de personal, en una zona exclusiva de paso y sin visionado de ninguna zona sensible del personal.

(Documento nº 4 y 5 del ramo de prueba de la mercantil demandada)

NOVENO

La empresa demandada instaló cámaras de videovigilancia en el exterior del centro de trabajo donde presta servicios el actor. En relación con dicha instalación, la Agencia Española de Protección de Datos remitió escrito a la citada empresa, de fecha 8 de octubre de 2019, por el que le solicitaba acreditase que la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en Carretera Antigua de Gando s/n, inmediaciones Aeropuerto de Gran Canaria, que podrían estar incumpliendo la normativa de protección de datos, era conforme a la normativa de protección de datos.

(Documento n.º 12 del ramo de prueba de la demandada)

DECIMO

El 9 de enero de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos remitió a la empresa aquí demandada resolución de archivo de actuaciones. En la citada resolución se transcribe parcialmente el contenido de las manifestaciones recogidas en el escrito que había presentado la empresa ante dicho Organismo, en los términos siguientes:

La f‌inalidad del sistema de video vigilancia es la de la seguridad de las instalaciones y trabajadores, no se utilizan para el control laboral, por lo que es suf‌iciente con la información que se facilita a través de los carteles que avisan de la existencia de una zona video vigilada. Aportan imágenes de los carteles donde se aprecia su ubicación y contenido, también facilitan imágenes del campo de visión de las cámaras. Han introducido máscaras de privacidad en aquellos casos en los que se captaba terreno de terceros o vía pública. Las imágenes se conservan por espacio de 22 días.

(Copia de dicha resolución aportada por la demandada como documento n.º 15 de su ramo de prueba)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Leandro, frente a NEWREST GROUP HOLDING, S.A., en materia de tutela de derechos fundamentales, DECLARO que la citada demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del actor, así como la nulidad radical de dicha conducta, debiendo cesar de inmediato en la misma, debiendo restablecer al demandante en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión de sus derechos fundamentales, y CONDENO a dicha demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, y a abonar al actor la cantidad de 6251 euros, en concepto de indemnización por los daños morales que la conducta infractora le han ocasionado.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte NEWREST GROUP HOLDING S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada Newrest Gropup Holding, SA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas que estima la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales declarando la existencia de vulneración del derecho a la intimidad de la parte actora y la nulidad de la actuación impugnada condenando a la demandada a cesar en su actuación y a reponer a la actora en la integridad de su derecho así como a abonarle una indemnización de 6.251 euros en concepto de daños morales.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta en varias sentencias en las que esta Sala ha resuelto de forma uniforme, así los recursos 971/2021, 1416/201 o 1417/21 entre otros. Siguiendo este último que responde a todas las cuestiones que la empresa plantea en el recurso de autos y que se reiteran con identidad, no así en los anteriores, se reproduce la sentencia de 10 de diciembre de 2021.

"En los motivos que van del primero y tercero del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la modif‌icación de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada .

A)- En primer lugar, se pide la adición de un nuevo hecho probado segundo bis, con el siguiente tenor literal:

"SEGUNDO BIS: La instalación de la cámara aludida en el expositivo anterior, se realizó al tiempo de la instalación del sistema de control horario, con un coste de 16.740,91 € por la instalación de ambos sistemas entre otros, y vino precedida de un conf‌licto colectivo, el 337/16 del JS 4, para la instalación del referido sistema de control de presencia, que acabó ejecutándose con dicha instalación y archivándose mediante Decreto de 22 de mayo de 2018, al haber presentado la empresa...

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