SAN, 26 de Octubre de 2022

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5066
Número de Recurso1050/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001050 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10757/2020

Demandante: D. Fermín

Procurador: SRA. LOBERA ARGÜELLES, ANA ISABEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1050/2020, promovido por D. Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, y asistido por la Letrada Dª. Leire Martín Cestao, en relación con desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al del Ministerio del Interior, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Procedimiento administrativo previo

Con fecha de 20 de diciembre de 2019, el Sr. Fermín presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, Ministerio del Interior, por los daños causados durante la manifestación celebrada en la ciudad de Pamplona el día 26 de septiembre de 2012, cuando, según af‌irma, fue alcanzado por una pelota de goma disparada por algún miembro del Cuerpo Nacional de Policía.

La reclamación no fue resuelta en el plazo de seis meses establecido para ello, entendiéndose así contestada en sentido desfavorable.

Por resolución de 8 de noviembre de 2021 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, se desestimó expresamente la reclamación.

SE GUNDO .- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimándose el recurso se declarara "..el derecho de mi representado a ser indemnizado por los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la actuación de la Administración, en la cuantía de 106.931,71 euros, más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada..".

Emplazada la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo el Sr. Abogado del Estado en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que se dicte "..sentencia por la que se desestime el presente recurso y conf‌irmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente..".

TE RCERO .- Prueba y terminación

Acordado el recibimiento a prueba y la admisión de la documental propuesta, teniéndose por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, con rechazo de la testif‌ical también propuesta, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2022.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Sobre la reclamación previa presentada

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por el recurrente el día 20 de diciembre de 2019, de indemnización por el Ministerio del Interior de los daños y perjuicios causados a aquel con ocasión de la desproporcionada e ilegítima actuación policial desarrollada el 26 de septiembre de 2012, durante cierta manifestación celebrada en la ciudad de Pamplona, a cuya f‌inalización el recurrente habría recibido el impacto en su ojo derecho de una pelota de goma disparada por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, sufriendo por ello daños que el actor tasó en la cantidad total de 103.515,69 euros, más su debida actualización y con el incremento de los intereses legales devengados.

Los anteriores hechos dieron lugar a la presentación de la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Guardia, al seguimiento ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona de las Diligencias Previas 4694/2012 y a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de septiembre de 2019, que absolvió libremente a cierto agente del Cuerpo Nacional de Policía del delito de lesiones del que había sido acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y ello al no entenderse acreditado que dicho agente fuera el autor de los hechos imputados.

Finalizado el mencionado proceso penal el recurrente presentó su reclamación previa, que al tiempo de interponerse el presente recurso contencioso-administrativo el 31 de octubre de 2020, aún no había recibido respuesta expresa, lo que, sin embargo, tuvo lugar por resolución de 8 de noviembre de 2021 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro (folios 288 y siguientes del expediente administrativo), que en línea con el silencio mostrado inicialmente, desestimó íntegramente la reclamación.

SE GUNDO .- Las cuestiones planteadas por las partes

Se preocupa la demanda de mencionar la participación del recurrente en la citada manifestación celebrada en Pamplona en el año 2012, con motivo de la huelga general convocada por ciertas entidades sindicales, con inicio en la Plaza del Castillo de Pamplona y f‌inalización en el Paseo Sarasate de la ciudad, aunque no en los

enfrentamientos de algunos de los manifestantes con la Policía Foral y con otros agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que habrían tenido lugar en lugar distinto, Junto al Parlamento de Navarra, del de la f‌inalización de la manifestación en el monumento a los Fueros, donde se encontraban el actor y otros participantes, quienes, según se af‌irma, nada tenían que ver con los enfrentamientos.

Al f‌inalizar el acto el recurrente y otros manifestantes continuaban en el Paseo Sarasate, aproximadamente a la altura de la calle García Castañón, sin portar armas u otros objetos o instrumentos peligrosos ni realizar actos de acometimiento contra los agentes de la autoridad, situación esta en la que aquel habría recibido el impacto en su ojo derecho de una pelota de goma disparada por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, sufriendo traumatismo ocular y padeciendo por ello incapacidad temporal, pérdida de agudeza visual de 1/20 (visión no funcional) y trastorno de estrés postraumático, daños estos que la demanda tasa en la cantidad más arriba indicada.

Tales hechos, que el actor trata de extraer de la mencionada sentencia del orden penal, revelan a su entender que la actuación dañosa de la Administración era antijurídica al no haber tenido participación alguna en actos de violencia o provocación, insistiendo asimismo en la existencia de pruebas suf‌icientes de la producción del daño por la referida pelota de goma y de la procedencia de dicha actuación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, no de la Policía Foral.

El Sr. Abogado del Estado entiende por su parte que no existe en las actuaciones administrativas ni puede extraerse del proceso penal prueba suf‌iciente de la procedencia de la pelota de goma de miembros del Cuerpo Nacional de Policía, pudiendo haberse realizado el disparo por la Policía Foral, observando que, en cualquier caso, la actuación de la fuerza pública, dada la evidente gravedad de la situación, fue justif‌icada, correcta y proporcionada, ajustada pues a las previsiones de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Con carácter subsidiario, de considerarse concurrente la relación causal del daño con la actuación de la demanda y su carácter antijurídico, el representante de la demandada reclama f‌inalmente una sustancial reducción de la indemnización pedida en atención a la concurrencia voluntaria de la actuación del recurrente en el resultado dañoso producido por haber participado voluntariamente en la manifestación.

TE RCERO .- Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Como es obligado, la resolución de tales cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia...

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