SAP Jaén 899/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2022
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha01 Septiembre 2022

SENTENCIA Nº 899

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Teresa Carrasco Montoro

Dª. Mónica Carviá Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a 1 de Septiembre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguidos en primera instancia con el nº 430/2021, por el Juzgado Mixto nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 843/22, a instancia de ALFIANCE GROUP SL representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D Andrés Jesús Raya Rubio y defendido por el Letrado D José Macia Olazábal; contra D Higinio y Dª Gracia representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y defendidos por el Letrado D Francisco Joaquin Arévalo Barazas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 1 de Cazorla con fecha 7 de Marzo de 2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Raya Rubio, en nombre y representación de ALFINANCE GROUP S.L. contra D. Higinio Y DÑA. Gracia y, en consecuencia:

  1. DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 16 de noviembre de 2020 respecto del inmueble sito en AVENIDA000 NUM000 esquina con la calle E, NUM001 planta, letra NUM002 y una plaza de garaje sita en la planta sótano del mismo edif‌icio señalada con el número 6 de la localidad de Peal de Becerro, Jaen, por incumplimiento de la obligación de pago de renta y cantidades asimiladas.

  2. CONDENO a D. Higinio Y DÑA. Gracia al desalojo de la vivienda, dejando la f‌inca libre y expedita a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo realiza voluntariamente en la fecha que se indique y no formula recurso.

  3. CONDENO a D. Higinio Y DÑA. Gracia a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (3.331,16 euros), así como las cantidades de renta que se devenguen y no sean satisfechas desde la presente resolución a razón de 300 euros y hasta el desalojo de la vivienda.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Mixto nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 27 de Julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados apelan la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. Indebida aplicación de los arts. 1257 del Código Civil y 250.1 de la LEC y concordantes de la LEC y 13 de la LAU.

  2. Error de hecho en la interpretación del decreto de adjudicación de 22 de febrero de 2018 y vulneración del principio de carga de la prueba (217 LEC).

  3. Nulidad del contrato de arrendamiento de 16 de noviembre de 2020. Posibilidad de pronunciarse y/o valorar la validez de los contratos litigiosos.

    Iv. Error de derecho en la valoración de los contratos de arrendamiento aportados durante la vista. Nulidad por responder a una causa ilícita 1.261, 1.275 CC.

  4. Error de derecho sobre la legitimación activa de la sociedad arrendadora para cobrar la renta.

  5. Improcedencia de las cantidades reclamadas.

    Por la actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, " El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

Para la resolución del recurso de apelación consideramos que, en primer lugar, debemos analizar si la actora tiene legitimación activa para accionar contra los demandados.

La excepción de falta de legitimación es apreciable de of‌icio. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/09/2021, Roj: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312, en los siguientes términos: "la falta de legitimación es apreciable de of‌icio por los tribunales. Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo : "[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte.

Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris ) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo conf‌iguran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de of‌icio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

Esta doctrina sobre el control de of‌icio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso .

Así procede en el caso presente ya...

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