SAP A Coruña 372/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha29 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00372/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15019 41 1 2021 0000477

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2021

Recurrente: Juan María

Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO LAGOA CABANA

Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON

Abogado: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 29 de septiembre de 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 674-2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Carballo, en los autos de juicio ordinario núm. 161/2021, siendo parte como apelante, el demandante, DON Juan María, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Pazos NUM001, Ponteceso, representado por la procuradora doña Pamela Cousillas Fernández, bajo la dirección del abogado don Francisco Lagoa Cabana; y como apelada, la demandada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, A.P.F., con número de identif‌icación f‌iscal G 28031466, con domicilio en calle Santa Engracia, 67, Madrid, representada por el procurador don José-Luis Chouciño Mourón, bajo la dirección del abogado don Juan-Antonio Sánchez Mariño; versando los autos sobre reclamación de cantidad sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tráf‌ico.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Juan María, representado por la Procuradora Sra. Cousillas Fernández, frente a la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, A.P.F., representada por el Procurador Sr. Chouciño Mourón, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Las costas se imponen al demandante.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales".

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de septiembre de 2021: ACUERDO: Que ha lugar a corregir la sentencia dictada en esta causa en fecha 2 de septiembre de 2021, y, en consecuencia, suprimir en el Fallo de la misma la referencia a que "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad", permaneciendo la disposición ya contenida en dicho Fallo de que las costas se imponen al demandante. Asimismo en el Fundamento Cuarto de la sentencia se sustituye la referencia al art. 324. LEC por la referencia al art. 394 LEC".

Primero

Interpuesta la apelación por don Juan María, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Cousillas Fernández.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Cousillas Fernández, en nombre y representación de don Juan María en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Chouciño Mourón, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, A.P.F., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 6-9-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de septiembre del año en curso, en que tuvo lugar.

SENTENCIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Plantea la parte apelante:

  1. - Error en la valoración probatoria. Incorrecta aplicación del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro. No se aprecia la concurrencia de dolo o culpa grave.

  2. - No procede limitación en la suma reclamada al ser limitativas las cláusulas aplicables y al no haberse f‌irmado las condiciones generales.

SEGUNDO

SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CONTRATO DE SEGURO. ESTIMACIÓN DEL RECURSO

A. NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

  1. - Establece la Ley de Contrato de Seguro:

    - En el artículo 16:

    El tomador del seguro o el asegurado o el benef‌iciario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya f‌ijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

    Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

    El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave .

  2. - Señala la sentencia 264/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de abril:

    " El problema se plantea en la aplicación del artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece la obligación del asegurado de proporcionar en plazo legal a la aseguradora "toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro", a cuyo incumplimiento anuda la sanción de pérdida de la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguro en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado; obligación que es distinta de la que exige el párrafo 1º, pues mientras esta se ref‌iere a la comunicación del siniestro que recae sobre el tomador, asegurado o benef‌iciario, aquella se extiende a las circunstancias complementarias del hecho generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder; ambas impuestas por un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el marco no solo de la ley sino de la relación de contrato presidido por el principio de la buena fe, particularmente en el ámbito del artículo 16 de la LCS ( sentencia 16 de octubre 2003 ).

    No estamos en el párrafo 1 º del artículo 16 de la LCS, sino en el 3 ª, que contempla un régimen jurídico diferente, puesto que la asegurada trasladó a la aseguradora copia de la reclamación patrimonial del perjudicado, sino ante una efectiva violación del deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específ‌icas características en orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro. Si alguna obligación resulta relevante en estos casos esta no es otra que la de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado a instancia del perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue declarada judicialmente. Su incumplimiento supone una grave desatención de sus obligaciones y un grave perjuicio al asegurador, al que se le ha impedido toda posibilidad de defensa, y que se agrava cuando tampoco se siguieron los trámites contractualmente previstos para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y consiguiente liquidación del siniestro.

    Y ello es sin perjuicio de que el cumplimiento del deber de comunicación del siniestro puede conducir al de información, pues es posible cumplimentar aquella primera obligación y desatender luego los deberes de información complementaria a la aseguradora, como aquí ha ocurrido, para permitirla tramitar el siniestro, siempre a partir de una interpretación restrictiva de la norma tanto para valorar si ha habido dolo o culpa grave, como para estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información, tal y como ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia de 5 de julio 1990 ."

    B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

  3. - De este precepto deriva que para que pueda operar la previsión contenida en esta norma, es necesario que se acredite por la aseguradora la concurrencia de dolo o culpa grave por parte del tomador/asegurado . La carga de la prueba de tal dolo o culpa grave incumbe a la aseguradora demandada por el carácter de hecho excluyente que ello posee y al amparo de las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En todo caso, y dados los términos empleados en la norma, se requiere que el tomador/asegurado de forma intencionada o por una culpa o negligencia de especial intensidad haya dejado de ofrecer a la aseguradora elementos e informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

  4. - En dicho precepto se establecen dos obligaciones autónomas e independientes a cargo del asegurado, con consecuencias jurídicas diferentes. Por un lado, el deber de comunicar en plazo el acaecimiento...

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