STSJ Comunidad de Madrid 797/2022, 30 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 797/2022 |
Fecha | 30 Septiembre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2021/0061710
Procedimiento Recurso de Suplicación 631/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 681/2021
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 797/2022-C
Ilmos. Sres
DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid, a 30 de septiembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 631/2022 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA ISABEL PANTOJA RIVAS, en nombre y representación de DON Juan Carlos, contra la sentencia número 494/2021 de fecha 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en los autos número 681/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a RANDSTAD EMPLEO ETT y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN.
S.A, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARCIAL, por cesión ilegal y derecho, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, D. Juan Carlos, ha venido prestando servicios para la codemandada, Mediaset España Comunicación SA, por cuenta de Randstad Empleo ETT, mediante 265 contratos de puesta a disposición, bien para cubrir puestos de interinidad, bien otra modalidad temporal, desde el 3 de julio de 2017, prácticamente sin solución de continuidad, salvo el lapso de tiempo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, periodo en el que estuvo de alta en el RETA.
SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios, como operador de sonido, en distintos programas de la cadena, tanto de entretenimiento, como informativos percibiendo sus retribuciones conforme a su categoría según el Convenio de la usuaria Mediaset, Grupo profesional Sub 4ª 0, percibiendo un salario mensual de 3.365,25 € mensuales, incluyendo plus de transporte (documento nº 11 demandada Randstad y nómina)
El último contrato temporal data de 10 de diciembre de 2020 para sustituir a un trabajador en incapacidad temporal.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Desestimando la demanda de D. Juan Carlos, absuelvo a Randstad Empleo ETT y a Mediaset España Comunicación SA de cuantos pedimentos se deducían en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON FERNANDO VALDÉS-HEVIA TEMPRADO, en nombre y representación de RANDSTAD.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la adición del siguiente hecho como probado:
El objeto de cada uno de los contratos es el que se plasma en el documento nº 5 de los aportados por el demandante, consistente en todos los contratos celebrados por el trabajador con la ETT durante su relación laboral.
El objeto de los contratos de modalidad temporal es genérico variando únicamente el nombre del programa:
ACUMULACION DE TAREAS POR INCREMENTO DE ACTIVIDAD DEBIDO A LA DEMANDA DE PRODUCCIÓN SOBRE LA PLANTILLA DE ESTRUCTURA, PRESTANDO APOYO PARA LA GRABACIÓN DEL PROGRAMA....
Sobre la base del documento número 5 de su ramo de prueba, consistente en todos los contratos temporales suscrito con RANDSTAT para prestar servicios en MEDIASET.
El motivo se desestima toda vez que precisamente la acumulación de tareas puede dar lugar a la puesta a disposición del trabajador de la ETT, por lo que la redacción propuesta es irrelevante para el resultado del pleito.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 43 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 6 de la Ley de Empresas de Trabajo temporal y el 6.4 y el 7 del Código Civil y la jurisprudencia que cita, alegando que existe cesión ilegal cuando no se respetan las condiciones que establece la citada Ley o cuando se incurre en fraude de ley al encadenarse contratos sucesivos de puesta a disposición para cubrir necesidades que en realidad son permanentes de la empresa usuaria, remitiéndose a la sentencia que cita de este Tribunal, y señalando su disconformidad con la afirmación de la magistrada a quo respecto de la inexistencia de límites a las sucesivas contrataciones, lo que entiende en contradicción con lo dispuesto en la disposición adicional 4ª en relación con el artículo 6.2, ambos de la Ley 14/1944 de empresas de trabajo temporal y con la jurisprudencia contenida en la STS de 19 de febrero de 2019, por lo que concluye que, aunque en cada uno de los contratos se identifica la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar o la referencia a una necesidad a cubrir, es una simple cobertura formal para encubrir el verdadero objeto de cada contrato que era posibilitar la realización normal de programación y retransmisión.
Asimismo considera vulnerado el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita porque, a su juicio, estamos ante un supuesto de cesión ilegal, no habiendo una interrupción significativa del vínculo, pese a que entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020 estuviese de alta en el RETA, por lo que solicita que se estime su demanda declarándose tal cesión y su derecho a adquirir la condición de trabajador fijo a jornada completa en MEDIASET, con antigüedad de 3 de julio de 2017.
La empresa pone de manifiesto en su escrito de impugnación que es una ETT debidamente autorizada y constituida que cede legalmente trabajadores, siendo evidente que se usan los medios de MEDIASET y sus instalaciones y que los empleados de la misma dan órdenes al personal cedido, señalando que la existencia del fraude de ley exclusivamente en el elevado número de contratos y no en si las causas de temporalidad son reales y ajustadas a derecho, señalando que los tiempos de duración de los contratos son adecuados a la regulación legal y convencional y afirma que la actividad de producción audiovisual para la televisión tiene unas características muy particulares, existiendo numerosos programas, grabaciones de corta duración, cambios provocados por los niveles de audiencia, contratación de publicidad, etc., lo que implica numerosos cambios que obligan a realizar contrataciones de carácter temporal.
Consta acreditado que el actor, ha venido prestando servicios para la codemandada, Mediaset España Comunicación SA, por cuenta de Randstad Empleo ETT, mediante 265 contratos de puesta a disposición, bien para cubrir puestos de interinidad, bien otra modalidad temporal, desde el 3 de julio de 2017, prácticamente sin solución de continuidad, salvo el lapso de tiempo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, periodo en el que estuvo de alta en el RETA, siendo sus funciones siempre las propias de operador de sonido, en distintos programas de la cadena, tanto de entretenimiento, como informativos.
Ciertamente esta Sala se pronunció en un supuesto similar al presente en el que igualmente se demandaba a RANDSTAT y a MEDIASET, en la sentencia que cita el recurrente de la sec. 5ª, de 30-09-2019, nº 710/2019, rec. 15/2019, que dice así:
"SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora denuncia la infracción de los artículos 43.3 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 6.2, 8 y 16.2 de la Ley 14/1994 y el 6.4 del Código Civil, alegando que la cesión ilegal no se produce únicamente en los supuestos en los que la provisión de mano de obra se lleva a cabo por empresas que no están debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato de puesta a disposición entre la ETT y la empresa usuaria se utilice para cubrir necesidades permanentes de mano...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba