STSJ Comunidad de Madrid 591/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2022
Número de resolución591/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0025051

RECURSO DE APELACIÓN 62/2022

SENTENCIA NÚMERO 591

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 62/2022, interpuesto por el SINDICATO DE POLICÍA LOCAL ASOCIADA (P.L.A.), representado por la Procuradora Dª. Miriam Aceituno Martínez, contra la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 455/2020. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado por Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del SINDICATO DE POLICÍA LOCAL ASOCIADA (P.L.A.), en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de septiembre de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 455/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí Sindicato apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla, de fecha 26 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las Bases específ‌icas de la convocatoria del proceso selectivo para proveer, por el turno de movilidad sin ascenso, cinco plazas de policía local de Parla aprobadas por Acuerdo de Junta de Gobierno Local con fecha 3 de septiembre de 2020 y publicadas íntegramente en el BOCM nº 251 de fecha 15 de octubre de 2020.

La citada Sentencia, tras concretar el acto impugnado (FD 1º), la posición y pretensiones de las partes personas (FD 2º) y realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación con el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas (FD 3º), tras citar y transcribir parcialmente la STS de 2 de abril de 2008 -rec.4538/2003-, respecto a las referencias individualizadas en las Bases de la convocatoria, razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

" CUARTO.- (...) Los motivos que plantea la parte recurrente no son suf‌icientes para considerar que las bases de la convocatoria vulnerasen los principios de igualdad, merito y capacidad o bien que la redacción de las mismas se haya efectuado de manera arbitraria, ni que contempla referencias individuales y concretas.

La distinción en cuanto a la baremacion que realizan las bases respecto a que :"Por cada seis meses o fracción superior a tres meses de servicios efectivos prestados en el Cuerpo de la Policía Local de Parla, en situación de comisión de servicios (categoría policía), se otorgarán 0,50 puntos. (La puntuación máxima en este apartado será de 3 puntos", no supone un obstáculo al resto de aspirantes para acceder al puesto convocado, al alcanzar dicho merito un 30% como máximo de la puntuación en fase de concurso, sin que pueda considerarse que dicha baremación suponga un criterio arbitrario, ni supongan una vulneración del principio de igualdad, debiendo señalar que las Comisiones de Servicios están previstas en el Ordenamiento Jurídico, sin que pueda considerarse que suponga una forma arbitraria de provisión de puesto de trabajo en caso de plazas vacantes, acumulando los funcionarios que ocupen puestos en comisión una experiencia en el puesto de trabajo que puede ser objeto de valoración en fase de concurso, salvo que dichos nombramientos fueran contrarios al Ordenación Jurídico y dejados sin efecto bien por resolución administrativa, bien por sentencia judicial. ".

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en apelación el Sindicato recurrente solicitando se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda.

Al respecto, en síntesis, aduce que: (i) En el supuesto presente, las bases impugnadas tratan de establecer una distinción entre la experiencia acreditada en el Ayuntamiento convocante y la del resto de Ayuntamientos. Esta cuestión ya fue abordada por la STC 281/1993, así como en la STS de 19 de julio de 2010, rec. 3574/2007. Sostiene que no se acredita justif‌icación por la que la experiencia en el propio Ayuntamiento convocante pueda ser valorada de manera diferente a la obtenida dentro de otro Ayuntamiento, y dado que las funciones de las plazas de policía local vienen determinadas por la propia normativa autonómica, no se precisan méritos específ‌icos para ocupar dichas plazas, ya que cualquier Policía Local de la Comunidad de Madrid, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, puede ocupar las plazas convocadas; y (ii) Aduce que la Comunidad de

Madrid emitió informe desfavorable sobre el proceso selectivo, en relación con la base aquí impugnada, y a tal efecto invoca la aplicación del artículo 72 del Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, inf‌iriendo que solo podrán ser valorados los méritos que establezca la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales.

Por su parte, el Ayuntamiento de Parla se muestra conforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

Al respecto aduce, en síntesis, que: (i) Sostiene que el criterio seguido en la sentencia apelada (la puntuación máxima de 3 puntos no supone un obstáculo al resto de los participantes para acceder al puesto convocada, al alcanzar dicho mérito un 30% como máximo de la puntuación de la fase de concurso) es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la STS de 24 de junio de 2019, rec. 1776/2016; y (ii) Del informe emitido por la Comunidad de Madrid se inf‌iere que las Bases no infringieron ninguna norma legal ni constitucional, pues de lo contrario no se hubiera limitado a emitir una recomendación.

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