SAN, 26 de Octubre de 2022

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5101
Número de Recurso869/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000869 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15700/2022

Demandante: COSMOS BIZKAIA SL

Procurador: JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 869/19,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, promovido por COSMOS BIZKAIA SL representado por el Procurador JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA,, inicialmente se impugnaba, en el presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la mercantil COSMOS BIZKAIA S.L., aquí demandante, ante el Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social el día 23 de julio de 2018

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre 2019 contra las resolución antes mencionada por silencio administrativo, fue admitido a trámite por decreto de fecha 13/11/2019 con reclamación del expediente administrativo

SEGUNDO

Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de Enero de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y, previos los trámites necesarios, la estime íntegramente, declarando no ser conforme a Derecho el acto presunto, por silencio administrativo negativo, que procedió a desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial administrativa formulada por esta representación y, en consecuencia anulándolo, y condene a la Administración demandada a indemnizar a mi principal en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (848.918,65.-€), debidamente actualizada, e incrementada con los correspondientes intereses legales, así como a realizar una comunicación a todos y cada uno de los clientes indebidamente notif‌icados del embargo en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Séptimo, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba documental propuesta por el recurrente, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 848.918,65 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Inicialmente se impugnaba, en el presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la mercantil COSMOS BIZKAIA S.L., aquí demandante, ante el Ministerio de Trabajo el día 23 de julio de 2018, por la cuantía de 848.918,65 euros y en reparación de los perjuicios causados como consecuencia del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria seguido contra dicha entidad por la Tesorería General de la Seguridad Social en el mes de diciembre de 2015; habiendo fundamentado su petición, en síntesis, en los pronunciamientos de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ésta en la que estimándose las pretensiones ejercitadas se acuerda anular la resolución de 5 de mayo de 2015, de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la mercantil MENDIGUREN y ZARRAUA, S.A.

Posteriormente, tras haberse formulado los escritos de demanda y contestación, se amplía el presente recurso a la Orden Ministerial de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por delegación del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, recaída en el procedimiento con número de referencia 573/19 y por virtud de la cual se desestima expresamente dicha reclamación.

SEGUNDO

En la referida orden ministerial, tras hacerse un acopio de los antecedentes de hecho que resultan relevantes así como de los presupuestos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se razona en su fundamento jurídico quinto, sobre la procedencia de desestimar la referida reclamación, lo siguiente:

"En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe traerse a colación que al impugnar la resolución de derivación de responsabilidad y trece reclamaciones de deuda ante la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco, COSMOS BIZCAIA, S.L. también ejercitó la pretensión complementaria de indemnización por unos teóricos daños y perjuicios. Pues bien, en la Sentencia de 11 de julio de 2017, tras estimar "parcialmente, aunque en lo sustancial", el recurso de COSMOS BIZCAIA, S.L., se acordó "desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda que trascienden de los anteriores pronunciamientos, en concreto la complementaria de indemnización de daños y perjuicios ".

Por tanto, resulta que la reclamación de responsabilidad patrimonial que da lugar al presente expediente es la misma pretensión ya planteada por COSMOS BIZCAIA, S.L. en sede judicial, donde resultó desestimada, por lo que no cabe pretender obtener por esta vía una indemnización que ya ha sido resuelta de forma def‌initiva por la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha .

En este sentido, conviene reproducir parcialmente, por su claridad, el dictamen del Consejo de Estad o emitido ad hoc el 24 de septiembre de 2020, al que se ha aludido ut supra: «Despejados los anteriores requisitos, el siguiente a considerar ha de ser la relación entre la reclamación indemnizatoria de Cosmos Bizkaia, S. L., que ha dado lugar al expediente que ahora se dictamina, y la previa pretensión indemnizatoria que la interesada dedujo en sede judicial.

Quedó efectivamente reseñado en el apartado segundo, B), de antecedentes que, al impugnar en vía judicial las mencionadas resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, la ahora reclamante incluyó, dentro de la diversidad de pretensiones que formuló, la de ser indemnizada por los daños y perjuicios que tales resoluciones le habrían causado, remitiendo su acreditación y cuantif‌icación a la fase de ejecución de sentencia .

Ante ese planteamiento, la Abogacía del Estado ha invocado la sólida y reiterada jurisprudencia y doctrina de este Consejo que tienen sentado que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por funcionamiento de los servicios públicos no es una vía alternativa para plantear pretensiones a las que nuestro ordenamiento jurídico asigna otro cauce para ser consideradas .

Se aprovecha el presente caso para reiterar esa doctrina, que se basa en el claro ámbito que nuestro Derecho reserva al citado instituto indemnizatorio, que coexiste con otros muchos cauces previstos para tramitar y resolver pretensiones de índole indemnizatoria frente a los órganos administrativos, sin que ese instituto pueda utilizarse ni como vía alternativa a esos otros cauces ni como una nueva ocasión para reiterar pretensiones que no fueron acogidas a través de los cauces que les eran aplicables.

La Abogacía del Estado aplica ese criterio para defender, en primer lugar, que, habiendo acudido Cosmos Bizkaia, S. L. a la vía judicial de impugnación de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que le impusieron la responsabilidad solidaria que se vienen comentando, es en esa vía donde deben determinarse las indemnizaciones eventualmente procedentes .

Esa conclusión no toma en consideración que el régimen aplicable a la vía contencioso-administrativa a la que Cosmos Bizkaia, S. L. acudió le abre la posibilidad, que no la obligación, de acumular una pretensión anulatoria de una resolución administrativa y una pretensión indemnizatoria de los daños causados por la resolución en cuestión ( artículo 31, número 2, de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ), de modo que, puestos en el trance de impugnar una resolución administrativa, los afectados pueden decidir unir esas dos pretensiones o, por el contrario, centrar su ataque en la anulación de la resolución y posponer la pretensión indemnizatoria a un momento ulterior. Esa dualidad de posibilidades está también amparada por el artículo 32, número 1, de la Ley 40/2015, que es la actual expresión de un principio tradicional en nuestro Derecho (recuérdese, en ese sentido, el artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, y el artículo 142, número 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que proclama que la...

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