SAP Barcelona 436/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2022
Número de resolución436/2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188220823

Recurso de apelación 515/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1099/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012051520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012051520

Parte recurrente/Solicitante: Vicente, Daniela

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando, Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: Enrique Santamaria Martinez

Parte recurrida: Carlos Alberto

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: ANNA VERGÉS TORTRAS

SENTENCIA Nº 436/2022

Magistrados:

Don Ramón Vidal Carou

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Doña Cristina Daroca Haller

Barcelona, a 7 de octubre del 2022.

Vistos en grado de apelación (recurso 515/2020), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1099/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de Don Carlos Alberto, representado por la Procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, contra doña Daniela y don Vicente, representados por la Procuradora doña María Nieto Villalpando, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación intepuesto por la Sra. Daniela y el Sr. Vicente contra la sentencia dictada en su día por la Sra. jueza del indicado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 29-11-2019 es del tenor literal siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo la estimación parcial de la demanda interpuesta a instancia del/a Procurador/ a Dª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de Carlos Alberto contra Vicente y Daniela, representados por el/a Procurdor/a doña María Nieto Villalpando y, en consecuencia, procede la condena a Vicente a que f‌irme que sea la presente sentencia pague a la actora la cantidad de 31.282,69 euros y los intereses conforme al Fundamento Jurídico Tercero. Y procede la condena a Daniela a que f‌irme que sea la presente sentencia pague a la actora la cantidad de 31.282,69 euros y los intereses conforme al Fundamento Jurídico Tercero, todo ello sin que proceda la imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Daniela y el Sr. Vicente, mediante escrito motivado de fecha 24-2-2020. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 13-3-2020.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre del 2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Carlos Alberto formuló en su día demanda ejercitando acción de reembolso del art. 1.145 CC contra don Vicente y doña Daniela . El demandante expuso que los litigantes, su propia esposa doña Delia y la sociedad Construcciones Metálicas Vican S.A., todos vinculados solidariamente, constituyeron con el Banco de Santander S.A. un contrato de crédito. Ante el incumplimiento de los deudores, la entidad bancaria instó el procedimiento de ejecución 520/1995 del Juzgado nº 2 de Terrassa en reclamación de la cantidad de 126.589,33 euros de principal más intereses y costas. El 21-12-2016 el crédito fue cedido a Cabot Asset Purchases (Ireland) Ltd. (TTI-Finance) y el 1-2-2018 el demandante y su esposa llegaron a un acuerdo con la entidad efetuando un abono de 126.589,33 euros (125.130,76 euros de principal), lo que provocó el archivo del procedimiento judicial que se acordo por Decreto de 20-3-2018.

SEGUNDO

Los demandados Srs. Vicente y Daniela se opusieron a la demanda alegando la excepción de compensación. Af‌irman que en la liquidación de Construcciones Metálicas Vulcan SA, a través de un procedimiento de suspensión de pagos, se detectó que don Carlos Alberto mantenia una importe deuda con la mercantil de modo que asumió el pago de las deudas sociales (entre ellas el crédito del Banco de Santander) hasta que se equilibrara la diferencia entre lo dispuesto y aportado por cada uno de los socios. Además, los demandados af‌irman que el Sr. Carlos Alberto percibió el importe de 120.000 euros correspondiente a varias facturas a favor de la sociedad pendientes en el momento de su liquidación. Los demandados oponen, por otra parte, que el acuerdo del actor con el acreedor fue unilateral de modo que no se contó con su aprobación ni con su participación, y añaden que esto les ocasiona una total indefensión.

TERCERO

En la sentencia dictada el 29-11-2019 por la Juzgadora "a quo" se estima parcialmente la demanda al entenderse sustancialmente acreditados los hechos expuestos en la demanda.

La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Af‌irman en primer lugar los recurrentes la concurrencia de un supuesto de nulidad de actuaciones al haberse celebrado la audiencia previa sin la presencia del letrado de la parte demandada, lo que, consideran, les ha causado indefensión. Y, en segundo termino, denuncian en cuanto al fondo el error de la jugadora en la valoración de la prueba reiterándose, en esencia, en lo expuesto en la contestación a la demanda.

Por su parte, el apelado def‌iende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada.

CUARTO

Se aceptan los argumentos de la resolución recurrida sin perjuicio de los que se expondrán a continuación. En el primer motivo de la apelación se denuncia la concurrencia de un supuesto de nulidad de

actuaciones al haberse celebrado la audiencia previa sin la intervención del letrado de la parte demandada, lo que le habría ocasionado indefensión.

Los arts 238.3 LOPJ y 225.3º Lec establecen que serán nulas las actuaciones procesales que se practiquen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o que vulneren los principios de defensa, asistencia y audiencia, siempre que causen indefensión a alguna parte. En interpretación de estos preceptos, el Tribunal Constitucional ha entendido que surge la indefensión cuando la infracción procedimental impida a la parte afectada ejercer su derecho fundamental de defensa ( SSTC 48/83, 82/83, 102/83, 115/85, 52/84, 86/84, 118/84, 56/85, 46/87, 108/87, 153/87, 140/88, 238/88 y 275/93). Igualmente, el Alto Tribunal ha señalado que no existe indefensión, y por tanto vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del art. 24...

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