SAP Málaga 426/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2022
Fecha30 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 426/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE COÍN

JUICIO VERBAL Nº 599/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1450/2021

En la Málaga, a treinta de junio dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE COÍN, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por la Procuradora doña Atonia Pilar Zea Tamayo y defendida por la Abogada doña María Teresa Tomás Girón. Es parte apelada la entidad mercantil REVESTIMIENTOS VÍTRIOS DECORATIVOS, S.L., que en la Primera Instancia han sido parte demandada, representada por la Procuradora doña Rocío Pérez Macías y defendida por el Abogado don José María Ramírez Pedrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de marzo de 2021 con el siguiente Fallo : "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 DE COÍN". Representada por la Procuradora Doña Antonia Pilar Zea Tamayo contra la mercantil REVESTIMIENTOS VITRIOS DECORATIVOS S.L., representada por la Procuradora Doña Rocío Pérez Macías, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de costas a la actora.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Coín recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia alegando, en resumen y por los argumentos que expone, que la fundamentación de la misma no es ajustada a derecho, que valora de forma errónea la prueba y que es incongruente, y solicita la revocación de dicha Sentencia y se dicte otra declarando el incumplimiento y responsabilidad de la demandada y, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.570€, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, así como la condena al pago de las costas causadas en la alzada, caso de impugnar el recurso.

La entidad mercantil Revestimientos Vitrios Decorativos, S.L. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia dictada en Primera Instancia, con costas.

SEGUNDO

Con declara la STS 100/2020, de 12 de febrero (ROJ: STS 445/2020): este tribunal en las SSTS 734/2015, de 30 de diciembre ; 746/2015, de 22 de diciembre ; 269/2016, de 22 de abril y 676/2016, de 16 de noviembre, entre otras muchas. >> No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].

Respecto al deber de congruencia, la STS 87/2019, de 13 de febrero (ROJ: STS 385/2019) declara: Como hemos reiterado en otras ocasiones, "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia" (por todas, sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes"

( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que como advertimos en la sentencia 1015/2006, de 13 de octubre "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda".

No cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia. >>

En cuanto a la suf‌iciencia de la motivación, la STS 537/2013, de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014) declara: Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR