SJS nº 5 298/2022, 26 de Septiembre de 2022, de Valladolid

PonenteMARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2506
Número de Recurso298/2022

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00298/2022

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCP

NIG: 47186 44 4 2022 0001484

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000298 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Segundo

ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: LOGI RAIL SIME S.A.

ABOGADO/A: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 298/22, en los que ha sido parte, como demandante, DON Segundo, que comparece asistido por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo y como demandada la empresa LOGIRAIL SME S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Sánchez Jiménez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 298/2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 3/05/22, por DON Segundo se presentó demanda contra la empresa LOGIRAIL SME S.L., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que declare la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 22/09/22.

TERCERO

Llegado el día señalado, a la vista comparecieron ambas partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, DON Segundo, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa LOGIRAIL SME S.L., desde el 10/01/22, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo, con la categoría profesional de especialista operaciones tren base, en el centro de trabajo de Valladolid y con un salario bruto mensual de 1.451,01 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El contrato de trabajo, por obra o servicio determinado, establece, como fecha de inicio la de 10/01/22 y como fecha de f‌inalización la de 9/07/22, y se establece un período de prueba de dos meses.

TERCERO

El 10/03/22 la empresa le comunicó a la demandante la no superación del período de prueba con efectos de 10/03/22.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Logirail SME S.A.

QUINTO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

El 7/04/22 el demandante interpuso papeleta de conciliación. El acto de conciliación tuvo lugar el 4/05/22 con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental, aportada por las partes, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

Impugna la parte actora la decisión empresarial de resolver su contrato con fecha de efectos de 10/03/22, asegurando que ha sido objeto de un despido improcedente. Señala que, si bien en la comunicación empresarial se ref‌leja la no superación del período de prueba, la comunicación es extemporánea y se produce transcurrido el plazo de dos meses establecido en el contrato, de tal forma que, computado de fecha a fecha, el último día del plazo era el de 9/03/22.

La empresa demandada mantiene que no ha existido despido, sino no superación del período de prueba pactado entre las partes, que se produjo dentro del plazo de dos meses, dado que el plazo, computado de fecha a fecha, vencía el 10/03/22, fecha que debe tener la consideración de último día del plazo.

TERCERO

El artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

  1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

    En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

    El empresario y trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

    Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

  2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

  3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la...

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