SAP Jaén 995/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2022
Fecha28 Septiembre 2022

SENTENCIA Nº 995

En Jaén, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González, los autos de Juicio Verbal nº 1684/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1151 del año 2022, a instancia de D. Arcadio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela, y defendido por el Letrado D. Luis Heredia Barragán, contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Bibiana Pérez Juárez, y defendido por el Letrado

D. Eduardo Medina Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 16 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta y CONDENAR a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE JAEN a pagar al actor la cantidad de 4.981,57 euros, intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

RECHAZANDO los fundamentos de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda de reclamación de cantidad deducida por la postulación procesal de Arcadio frente a la comunidad de propietarios situada en la AVENIDA000, número NUM000, de Jaén, considerando -dicho sea resumidamente- acreditada la responsabilidad de esta última en la causación de daños por f‌iltraciones en un inmueble vecino al del reseñado

demandante, que atribuye al mal estado de la tela asfáltica de la terraza comunitaria, daños cuya reparación -en cuanto al origen, como veremos- se af‌irma acometió el Sr. Ildefonso .

En materia de costas procesales, se imponen a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

Contra dicho pronunciamiento se alza la reseñada demandada. En el recurso interpuesto, que se pasa a exponer también de forma sistemática, viene a exponer hasta cinco diferentes alegaciones, si bien la primera, segunda y tercera están dedicadas respectivamente a indicar la resolución y pronunciamientos que se impugnan, los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación y la competencia para la decisión del mismo. Mientras que la quinta de ellas se centra en el pronunciamiento atinente a las costas de primera instancia.

Es en la cuarta de dichas alegaciones donde se concreta que "fundamento de la impugnación", que se concreta en la valoración de la prueba practicada, la cual se tilda de errónea. En particular, se viene indicar lo que sigue:

-que el actor, "sin permiso de la comunidad hizo anteriormente unas obras inconsentidas" (sic), por la comunidad, consistentes "según él, en sustituir la solería de su parte de terraza correspondiente a cada una de sus viviendas, y en unir las terrazas de ambas viviendas", las cuales afectaron "a la tela asfáltica de la terraza adyacente a sus pisos";

-que según informe aportado por la recurrente, esas obras modif‌icaron el estado original de construcción, siendo aquél ratif‌icado y explicado por su autor, según el cual con la apertura de un hueco o arco en el muro originario que separaba las dos terrazas propiedad y uso exclusivo del actor se eliminó un rodapié en el hueco, lo que "afectó la tela asfáltica", donde había un problema de f‌iltraciones, elevando la tela asfáltica, que "también se coloca hacia arriba en vertical, en una mayor altura que el rodapié (evidentemente para evitar f‌iltraciones)";

- de lo anterior sigue que "el mal estado de la tela asfáltica en la terraza del actor se debía a causas ajenas al mantenimiento o antigüedad de la misma, a una actuación del propio actor sobre sus terrazas";

-insistiendo en lo anterior, señala a continuación que la forma correcta de colocación de la tela asfáltica "es en la parte horizontal, y en el rodapié, en una altura de 10 centímetros en la forma vertical en que está colocado todo rodapié"; y así "estaba originariamente en las terrazas del actor", quien al aperturar un hueco o arco para lograr la indicada unión de las dos terrazas, o al cambiar la solería, "quitó el rodapié en parte y también en esa parte la tela asfáltica adjunta verticalmente a ese rodapié, dañando la continuidad" de dicho elemento, lo que causó "los problemas de f‌iltraciones a la vecina de abajo";

-añade que tales f‌iltraciones sólo se han producido desde las dos terrazas, hoy unidas, de los pisos del actor, y no en otras zonas de la cubierta o en otras terrazas, dato af‌irmado por la secretaria de la comunidad, en su declaración en la vista como testigo, lo que corroboraría que el origen de los daños estriba en las obras verif‌icadas por el actor sin consentimiento de la comunidad;

- que dicha administradora también "comprobó efectivamente que se había rectif‌icado la terraza originaria";

-que al ejecutar el actor las repetidas obras sin conocimiento ni consentimiento de la comunidad de propietarios, hecho que muestra la documental adjuntada con la propia demanda, aquélla "no pudo controlar que tal actuación se hiciera sin afectar o dañar a ningún elemento común", lo que ha generado "las consecuencias que han dado lugar a este procedimiento", circunstancia trascendente como se puso de relieve en sentencia de esta Audiencia Provincial que se aporta (de 14-9-2016); y

-f‌inalmente, se dice que la sentencia de primer grado no aprecia debidamente la contradicción en que incurriría la parte actora en su demanda, cuando en los hechos, fundamentos y suplico parece circunscribirse a "los gastos de impermeabilización", esto es, colocación de la tela asfáltica, mientras que en el suplico de la demanda se reclama "el pago de toda la factura y no sólo donde la partida de la misma referida a la impermeabilización", siendo el importe de esta última de 720 € y el global de aquélla de 4.981,57 euros, cifra que esta última que se reclamaba en dicho escrito y que acoge la sentencia de primer grado.

Concluye dicho escrito con la petición de revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en que se rechace íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Con carácter subsidiario, "en el caso de que se considere que el daño a la tela asfáltica se debió a falta de mantenimiento, antigüedad o cualquier causa imputable a la comunidad (...)", que se reduzca la cantidad objeto de condena a los antes indicados 720 €, más intereses, ello sin imposición de costas.

La parte apelada (el demandante señor Arcadio ) sostiene, por el contrario, la adecuación a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución de instancia, cuya conf‌irmación interesa, en función de las alegaciones que expone en escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la valoración de la prueba por parte del Juzgado a quo en orden a la apreciación de la responsabilidad de la demandada-.

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, en cuanto a la primera de las alegaciones expresadas, habremos de partir con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 o 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es constante y repetida la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio una plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no entendemos concurran en el ahora analizado, tras el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 dejaba claro que en nuestro Derecho el juicio de segunda instancia es pleno de modo que, a diferencia de los recursos extraordinarios, cabe...

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